Santa Fe de Bogotá D.C., enero 26 del 2000.
Concepto 840
Señora
DIANA MARCELA BARRERO HOLGUIN
Transversal 21 No. 98-05
Santafé de Bogotá, D.C.
Ref: Radicación 098800
Tema: Impuesto de Industria y Comercio
Subtema: Asociaciones Gremiales
De conformidad con el artículo 13 numeral 2° y 3° del Decreto Distrital 678 de agosto 3 de 1998, compete a este Despacho la interpretación y aplicación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.
CONSULTA:
Se pregunta el consultante, si las cámaras de comercio de otros países, con sede en Santa Fe de Bogotá D.C., calificada como entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es promover y apoyar los intereses comerciales, industriales y turísticos de Colombia, así como las relaciones comerciales con los correspondientes países y otros países amigos y el de fomentar las buenas relaciones y el intercambio comercial a través del suministro de datos e informaciones mediante publicaciones y en lo posible servicios en general a sus afiliados con el fin de alcanzar y cumplir tales objetivos. Este tipo de entidades se podrían catalogar como asociaciones o gremios sin ánimo de lucro, para efectos de la no sujeción del impuesto de industria, comercio y avisos.
RESPUESTA:
Es necesario manifestarle que con fundamento en la norma antes citada, esta Subdirección carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas en las que se encuentran los consultantes, razón por la cual lo aquí expuesto debe entenderse referido a situaciones de carácter general y abstracta.
En primera instancia recordemos que conforme a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Comercio, las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal, con personería jurídica creadas por el gobierno nacional, de oficio o a petición de los comerciantes.
Sobre el tema es importante traer a colación apartes de la Sentencia. C.144, abril. 20/93, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:
“Naturaleza de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran “ instituciones de orden legal” (C.Co., art. 78), creadas por el gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en sus respectivo registro mercantil (C.Co.). La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las cámaras de comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, la fuente de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que los gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada” (Subraya fuera de texto)
De igual forma el tratadista Gabino Pínzón en su libro “Introducción al Derecho
Comercial”, Edit. Temis, 1985, págs , manifiesta:
“Naturaleza de las cámaras. Se trata, desde luego, de personas jurídicas de derecho privado, que no forman parte de la administración pública, a pesar de que son creadas por el Gobierno y de que cumplen algunas funciones públicas delegadas en ellas o encomendadas a ellas, según lo previsto en el artículo 86 del Código. Por eso es
precisamente por lo que el gobierno está meramente representado en sus juntas directivas con no menos de la tercera parte de sus miembros, según lo previsto en el artículo 80 del Código; y por eso mismo la representación de las cámaras como personas jurídicas la ejerce el funcionario (presidente, gerente, etc) que elija la junta directiva, en armonía con sus estatutos o reglamentos internos. Sin que ese carácter privado se altere por el hecho de que el gobierno, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio, apruebe esos estatutos o reglamentos, así como sus presupuestos y ejerza, en general, el control o vigilancia que se prevé en los artículos 82, 86, 87, 91 y 94 del Código. Control que tiene su justificación en la importancia de las funciones que cumplen o pueden cumplir las cámaras en la organización del comercio, como colaboradoras del gobierno en un campo tan amplio y tan complejo como es el de la vida comercial.”
Así pues, las cámaras de comercio son instituciones, no de simple iniciativa privada, pues deriva su existencia de la autorización legal dada por el gobierno, para lo cual deberá acreditar los siguientes requisitos:
- Las condiciones económico – sociales, la importancia comercial y las necesidades de la región donde haya de operar, a través de los estudios que para el efecto se consideren pertinente.
- Que la jurisdicción de la nueva cámara de comercio esté conformada por uno (1) o más municipios, cuyo número total de habitantes no sea inferior a doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística , DANE. ( D.R. 1252/90).
Así conformadas las cámaras, podemos decir que su naturaleza es de carácter gremial, con todas las prerrogativas y beneficios tributarios inherentes a este tipo de asociaciones.
Ahora bien, efectuadas las anteriores precisiones, entramos a definir si una entidad extranjera sin ánimo de lucro, cuyo objeto es promover y apoyar los intereses comerciales, industriales y turísticos de Colombia, así como las relaciones comerciales con otros países y el de fomentar las buenas relaciones y el intercambio comercial a través del suministro de datos e información mediante publicaciones, se puede catalogar como asociaciones de profesionales o gremiales sin ánimo de lucro, y así hacerse acreedor al beneficio de la no sujeción del impuesto de industria, comercio y avisos; para ello señalaremos en primera instancia cual es el hecho que genera la obligación tributaria:
El Decreto Distrital 400 de 1999, en el artículo 28, al referirse al hecho generador del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros señala:
“ El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
Por su parte el Artículo 37, define el sujeto pasivo en los siguientes términos:
“Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
…”
De la interpretación armónica de las citadas normas se infiere que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que en la jurisdicción del Distrito capital realice actividades industriales, comerciales o de servicios, a menos que la actividad ejercida o el sujeto que la realiza, tenga contemplado en forma expresa un tratamiento preferencial que lo excluya de la sujeción o del pago del impuesto que nos ocupa (no sujeción o exención).
Las no sujeciones se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y acogidas por el artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999, siendo de interés para el momento las contempladas en el literal d) del Artículo 35 del Decreto referido a saber: “La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.” (subraya)
Ahora bien, entremos a señalar, lo que se entiende por asociaciones de profesionales o gremiales; dichos entes son personas jurídicas de derecho privado, compuestas por una pluralidad de personas que se establecen para la realización de un objeto común; la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 10 de 1937
las definió, así:
“ Pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo.”
Vale decir que las actividades que efectúan las asociaciones tienen por finalidad la defensa de los intereses comunes a una actividad o profesión.
Refiriéndonos al término Gremial , la legislación colombiana no la define, por lo que acudiremos a la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y la suministrada por los autores y doctrinantes.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua señala:
“GREMIAL: Perteneciente a gremio, oficio o profesión (…)
Según la misma obra, GREMIO constituye el “…5. Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social”.
El profesor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas políticas y Sociales expresa: (página 339)
“Gremio. Conjunto de personas que desempeñan un mismo oficio o profesión, y que se aúnan para defender sus intereses comunes y lograr mejoras también de carácter común”.
Por su parte el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas señala:
“Gremio. En sentido general, conjunto de personas que ejercen la misma profesión u oficio o poseen el mismo estado social. (…)
Debe tenerse en cuenta lo preceptuado en la Ley 50 de 1984 artículo 11 que establece que cuando las entidades mencionadas en el artículo 39, numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 199,3 realicen actividades industriales o comerciales, quedan sujetas al impuesto de industria, comercio y avisos en lo relativo a tales actividades.
Precisemos el alcance del concepto “animo de lucro”, pues es requisito indispensable para que se configure la no sujeción. Al respecto vale la pena traer a colación el concepto doctrinal No. 211 emitido por la Oficina Jurídico Tributaria, en donde se expresa lo siguiente:
“Referente a las entidades sin ánimo de lucro, el Consejo de Estado mediante sentencia de febrero 6 de 1987 dijo que el ánimo de lucro o finalidades de lucro no pueden relacionarse a las actividades ejercidas sino la destinación que se les dé.
La estipulación que elimina los fines de lucro tiene como consecuencia que los rendimientos y utilidades obtenidos no sean objeto de distribución o reparto entre socios integrantes de la persona moral que los genera.
De acuerdo con la jurisprudencia el ánimo de lucro se determina por uno de los siguientes elementos:
- La obtención de rentas susceptibles de ser objeto de distribución de utilidades durante la existencia de la entidad.
- O que las utilidades y el capital se repartan entre los asociados al momento de su disolución.
En consecuencia, a las personas jurídicas que no persiguen como finalidad exclusiva o primordial procurar esa utilidad o ganancia al grupo de asociados o miembros, mediante actividades dirigidas a su producción se las califica como "sin ánimo de lucro", constituyéndose esa ausencia en fin lucrativo, en elemento característico o de otra categoría de personas jurídicas, que se ha identificado como correspondiente a las corporaciones.
….
Como entidades sin ánimo de lucro solamente las asociaciones profesionales y gremiales se encuentran calificadas por la ley tributaria como no sujetas, y las de dedicación exclusiva a servicios de investigación social y/o científica y comunicación como exentas entre 1988 y 1992. Las demás a pesar de carecer de ánimo de lucro serán sujetos pasivos del impuesto de Industria, Comercio y Avisos en caso de realizar actividades gravadas.
De lo anterior expuesto se puede colegir, que como entidades sin ánimo de lucro solamente las asociaciones profesionales y gremiales se encuentran calificadas por la ley tributaria como no sujetas. Las demás a pesar de carecer de ánimo de lucro serán sujetos pasivos del impuesto de Industria, Comercio y Avisos en caso de realizar actividades gravadas.
No sobra recordar que quienes inician actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, como lo prevé el artículo 35 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Cordial Saludo,
MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria