Concepto 339724
19 de noviembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Improcedencia de retención de prestaciones sociales de trabajador despedido por apropiación indebida de dineros y elementos de la empresa
Hemos recibido su escrito de la referencia, en el cual consulta el procedimiento a seguir con un empleado que renunció a su trabajo el pasado 10 de septiembre del año en curso y la empresa no ha cancelado a su liquidación, por cuanto éste firmó un documento en el que adquiere una deuda con la empresa por haberse apropiado de un dinero de unas facturas y el uso del teléfono celular de la empresa, al respecto le indicamos :
En materia de retención, deducción y compensación de salarios, establece el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 59, las siguientes prohibiciones:
"ARTÍCULO 59: Se prohíbe a los empleadores:
1). Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos en cada caso, o sin mandamiento judicial..."
A su vez, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo señala los descuentos prohibidos por parte del empleador, entre ellos el siguiente:
"ARTÍCULO 149:
1). El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.
2) Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses".
La normas antes transcritas revelan la protección legal que ampara al salario de descuentos y deducciones indiscriminadas y arbitrarias que en un momento dado puede llegar a efectuar un empleador, respecto al salario de su trabajador, los cuales únicamente los puede realizar el empleador cuando el trabajador lo autorice previamente y por escrito ó por orden de un Juez de la República.
Entonces, no es viable que el empleador pretenda hacer descuentos del salario o de las prestaciones sociales de los trabajadores, por pérdidas ó daños que pueda ocasionar el trabajador a la empresa, sin la autorización de éstos.
No obstante lo anterior, el Código Sustantivo del Trabajo consagra los conceptos por los cuales son viables las retenciones, descuentos y compensaciones de salarios.
El artículo 59 del citado código, establece que:
"ARTÍCULO 59:
Se prohíbe a los empleadores:
1). Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos en cada caso, o sin mandamiento judicial con excepción de los siguientes:
a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento 50% de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos que la ley los autorice".
De la misma manera, preceptúa el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo que:
"ARTÍCULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS.
Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento interno de trabajo debidamente aprobado".
Igualmente, los Inspectores de Trabajo tienen la facultad legal de autorizar por escrito las retenciones y descuentos del salario, incluyendo el salario mínimo legal, siempre que medie autorización tanto del empleador como del trabajador.
En efecto, el artículo 151 del citado código determina que:
"ARTÍCULO 151. AUTORIZACIÓN ESPECIAL.
Los inspectores de trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del empleador y del trabajador, y previa calificación en cada caso, préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere el monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del patrono, y el plazo para la amortización gradual de la deuda".
Lo anteriormente indicado frente al tema objeto de consulta significa que, aunque la ley consagra una protección especial que ampara al salario de descuentos y deducciones indiscriminadas y arbitrarias que en un momento dado puede llegar a efectuar un empleador, de la misma manera determina que los trabajadores tienen la libertad de comprometer su salario y prestaciones sociales para los fines que ellos consideren convenientes.
Del mismo modo es preciso indicarle que, si el empleador encomienda la administración o cuidado de bienes o dineros a un trabajador y éste se apropia de ellos puede hacer uso de la denuncia penal para que se investigue y sancione al trabajador que cause un perjuicio económico a una empresa.
En virtud de lo expuesto, si en el caso en estudio el trabajador en el documento que firmó aceptando la deuda con la empresa autorizó al empleador para realizar descuentos de sus salarios y la liquidación de prestaciones sociales podría efectuarlos de lo contrario no y tendría que interponer la denuncia ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del trabajador y se apliquen las sanciones necesarias.
El presente concepto tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo