Concepto 356432
11 de Noviembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Improcedencia de doble pensión de vejez

Inicialmente es importante aclarar que el Sistema General de Pensiones creado por la ley 100 de 1993, no permite que un afiliado reciba dos pensiones que cubran el mismo riesgo

En efecto, la citada Ley 100, modificada por la ley 797 de 2003, estableció el Sistema General de Pensiones como un sistema integral y único aplicable a toda la población del territorio nacional, frente a diferentes contingencias, entre ellas, la relativa al riesgo de vejez.

Específicamente sobre la obligación de cotizar al Sistema, el artículo 17 de la ley 100, modificado por el artículo 4o de la ley 797103, estableció:

—La obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”

Alrespecto es pertinente transcribir apartes del concepto emitido por el Consejo de Estado el 8 de mayo de 2003 radicación 1480-03, según el cual‑

… —A partir de la ley 100 el sistema de seguridad social no permite la posibilidad que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, cualquiera sea la entidad pensíonal del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado.

En otras palabras. el sistema no admite que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión, También por vejez, ni aún en la hipótesis de que la entidad administrador-, sea diferente dentro del mismo sistema.

Consecuencia natural de lo expuesto es que una misma pensión no puede toser, en forma simultánea, el estatus de pensionado y el de afiliado o cotizante al Sistema General de Pensiones. En efecto, el Sistema busca cubrir y proteger a los habitantes del territorio nacional contra el riesgo de vejez; por lo mismo, una voz cumplidos los requisitos establecidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez, desaparece el riesgo mismo y se transforma en un derecho pensíonal con el cual se hace efectiva la protección del riesgo ocurrido.

De esta forma, resulta imposible que se pretenda cubrir para el pensionado un riesgo que ya no puede existir de imposible ocurrencia, pues ya tiene el estatus de pensionado por vejez.” (Resaltado fuera de texto).

En este orden de ideas, cuando usted cumpla 55 años, el ¡SS decidirá si le concede la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, la cual equivale a una devolución de aportes, o gira a la entidad que le otorgó su pensión los aportes que usted cotizó allí, con el fin de que incrementen el monto de su prestación.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo