Bogotá D.C. 9 de diciembre de 2004

Tema: Industria y Comercio

Subtema: Base Gravable en Mercado de Valores.

De conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 2003, corresponde a esta Oficina interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA

La consultante solicita se emita concepto sobre los siguientes aspectos tributarios:

En una actividad PERMANENTE o PRINCIPAL de compra y venta de inversiones (Acciones y demás títulos valores) tanto para personas naturales como jurídicas, ¿Cuál es la base para liquidar el impuesto de industria y comercio, el total de ingresos brutos o la utilidad en la operación? Se coloca como ejemplo que se compran acciones por $100.000.000 y al momento de venderse se recibe por las mismas acciones $110.000.000. ¿Sobre qué base se debe liquidar el impuesto, sobre los $110.000.000 o sobre la utilidad $10.000.000?

Si la actividad de compra y venta de inversiones es SECUNDARIA o EXTRAORDINARIA tanto para personas naturales como jurídicas, ¿Cuál es la base gravable tomando el ejemplo anterior.

RESPUESTA

Con ocasión al mandato conferido por los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 2003, no es posible para esta oficina dar respuesta a los casos de manera particular. Por ello daremos curso a la presente en los términos generales como sigue:

La base gravable del impuesto de industria y comercio, en la ciudad capital, está definida en el Artículo 42 del

Decreto 352 de 2002:

Artículo 42. Base gravable.

El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. (subraya ajena a texto)

De lo cual podemos concluir fácilmente que la base gravable del tributo la conforman la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios menos las deducciones de ley que perciba un contribuyente por el ejercicio de una actividad gravada en jurisdicción de Bogotá. Las únicas deducciones posibles desglosadas del artículo arriba citado:

Los ingresos correspondientes a actividades exentas;

Los ingresos por actividades no sujetas;

El valor de las devoluciones;

El menor valor representado en las rebajas y descuentos que otorgue a los destinatarios de los bienes o servicios ofrecidos;

Los ingresos por exportaciones; y

Los ingresos por la venta de activos fijos.

Para precisar esta última deducción el Estatuto Tributario Nacional, define los activos fijos en el artículo 60:

ARTICULO 60. CLASIFICACION DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

No obstante la definición anterior, conviene citar el texto de una sentencia del Consejo de Estado de fecha diciembre primero (1°) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0841-01-10867 ACTOR: XEROX DE COLOMBIA S.A. C/ BOGOTA D.C. en la cual se analiza la diferencia entre activos fijos y activos móviles:

“Ahora bien, ha dicho la Sala en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia de fecha junio 18 de 1993, dictada dentro del expediente No. 4002, con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en la enajenación o no dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente tiene el carácter de activo movible, pero si no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es un activo fijo o inmovilizado.

Igualmente en la sentencia del 25 de octubre de 1991, Exp. 3517, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, consideró la Sección que la permanencia en el activo de la empresa o la contabilización como activos fijos, son circunstancias que no modifican su carácter de activos movibles cuando los bienes se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa.

Estos criterios reiteran la posición de la Sala esgrimida en la sentencia de fecha 21 de junio de 1991, recaída en el expediente No. 2901 con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, que consideró que el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica. Aún cuando el término de 2 años de posesión del activo, es un elemento que permite en materia de impuestos nacionales el tratamiento que se da al ingreso, como constitutivo de renta ordinaria o ganancia ocasional no permite calificar un bien como del activo fijo o del activo corriente. Bien puede un activo fijo permanecer en el carácter, o bien puede un activo corriente permanecer tiempo indefinido dentro de su patrimonio, por falta de demanda u otras circunstancias, sin que tampoco se altere su condición de activo movible. Así mismo, no permite deducir en principio su carácter de activo fijo la circunstancia de que el activo haya producido ingresos por arrendamiento, pues la producción o ausencia de ingresos es irrelevante para certificar el carácter de fijo o movible de un bien.

De acuerdo a las anteriores recuentos jurisprudenciales, estima la Sala que lo relevante para la determinación de la naturaleza de un bien como fijo o movible está dado por su destinación y si la misma corresponde al giro de los negocios del contribuyente, por lo tanto es importante verificar en cada caso concreto, la destinación de los bienes y la circunstancia de que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa.

Ello lógicamente implica el estudio de la actividad desarrollada por un determinado contribuyente, la cual puede verificarse a través del objeto social del mismo, dado que de conformidad con el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 110 ibídem que señala el contenido de la escritura pública de constitución de las sociedades comerciales y que dispone en su numeral 4º el objeto social, “ésto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales”.

Entonces para resolver la consulta, podemos concluir que el impuesto de industria y comercio en la actividad de compra y venta de acciones, sin importar la permanencia o eventualidad de la actividad, se liquida tomando como base la totalidad de los ingresos sin deducir el costo de adquisición de las acciones o títulos valores. Únicamente, cuando la operación comercial se realice para vender unas acciones o títulos valores catalogados como activos fijos, el ingreso que se perciba no será parte de la base gravable.

Cordialmente,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO

Subdirectora Jurídico Tributaria

Proyectó: Antonio José Buitrago Rodríguez