Concepto 53
12 de julio de 2007
DIAN
Giro de divisas
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Cambios
DESCRIPTORES GIRO DE DIVISAS
FUENTES FORMALES Artículos 1, 2, 4 y 10 de la Resolución Externa 8 de la Junta Directiva del Banco de la República. Artículo 3 literal i) del Decreto 1074 de 1999, y numeral 1.5 de la Circular Reglamentaria Externa - DCIN 83 del Banco de la República.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Qué consecuencias se derivan del hecho de girar por error un monto de divisas conformado por el valor FOB de mercancías importadas adicionado con el valor de los fletes y de los seguros si el reembolso debía hacerse solamente por el valor FOB?.
El valor de los fletes y de los seguros si el reembolso debía hacerse solamente por el valor FOB?.
TESIS JURÍDICA
El hecho de girar por error al exterior el monto del valor FOB de la mercancía incrementado en el valor de los fletes y de los seguros, constituye una infracción cambiaría por indebida canalización de divisas consagrada en el literal i) del artículo 3 del Decreto 1074 de 1999, modificatorio del artículo 3o del Decreto 1092 de 1996.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La importación de bienes comporta el reembolso de las divisas a través de los intermediarios del mercado cambiario mediante la declaración de cambios, en los términos del Título Preliminar de la Resolución Externa 8 de la JDBR. Según el artículo 2o ibídem no se pueden hacer giros por montos diferentes a las obligaciones con el proveedor:
"Artículo 2o DIFERENCIAS. No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.
La declaración de cambios que contenga datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, serán objeto de investigación por parte de la autoridad competente. No obstante lo anterior, podrán aceptarse diferencias en el valor consignado en la declaración de cambio hasta por el 1% del valor de la operación de cambio que le da origen o hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas, la que resulte mayor".
En el caso planteado por el solicitante, cual es el de haber realizado el giro de divisas por el valor FOB de la factura adicionado con los valores de los fletes y seguros en lugar de efectuarlo solamente por el valor facturado por el proveedor, se configura la infracción cambiaría contenida en el literal i) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, según el cual constituye infracción cambiaría por operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario, el hecho de canalizar un valor superior al consignado en los documentos de aduana.
En cuanto a sus inquietudes relacionadas con la viabilidad de importar mercancías hasta saldar la cuenta con el proveedor, es pertinente advertir que tal eventualidad no es contemplada por las normas cambiarías.
Así mismo en relación con la posibilidad que el pago se efectúe a un intermediario del proveedor, a manera de información nos permitimos manifestarle que el Banco de la República, ha sostenido que para efectos cambiarios es indiferente el lugar de donde provenga el pago de una exportación o el lugar hacia donde se efectúe el reembolso de una importación, sino que el pago se haga entre personas que en virtud de una operación de comercio exterior tengan el carácter de deudor o acreedor, incluidos sus representantes o cesionarios.
No obstante lo anterior, la pregunta a que hacemos referencia en el inciso anterior será remitida al Banco de la República, por ser esta Entidad la autoridad en materia cambiaría para absolver las consultas sobre la interpretación del régimen cambiario.
OFICINA JURÍDICA.