Concepto 355207
11 de Noviembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional con respecto a las madres comunitarias
Damos respuesta a su derecho de petición, remitido por la presidencia de la república, radicado con el número de la referencia en el cual solicitan aclaración sobre el subsidio del Fondo de Solidaridad Pensíonal para el pago del aporte en pensión las madres comunitarias y sobre el subsidio económico de la subcuenta de subsistencia del mismo fondo.
En primera medida, teniendo en cuenta que dentro de su comunicación nos señala que en el municipio de Caimito, el cubrimiento y desinformación sobre el Fondo de Solidaridad Pensíonal para las madres comunitarias es amplio, con el presente escrito estamos enviando oficios dirigidos al Consorcio Prosperar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se sirvan tomar las medidas pertinentes frente a la situación que usted expone.
Pese a lo anterior, nos permitimos señalarle frente al caso de su madre, de manera muy general, lo siguiente:
Sobre el tema que usted nos menciona, la ley 1187 de 2008 establece lo siguiente:
"ARTICULO 2o. ACCESO AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSÍONAL. De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, el Fondo de Solidaridad Pensíonal subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales.
El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensíonal - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido.
PARÁGRAFO lo. Las Madres Comunitarias para ser beneficiarias de los subsidios de la subcuenta de Solidaridad, deben acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. Las madres sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendrán acceso al Fondo de Solidaridad Pensíonal previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley."
Como quizás ya tenga conocimiento Fondo de Solidaridad Pensíonal es una cuenta especial de la Nación adscrito a este ministerio y administrado por el Consorcio Prosperara Este tiene como objeto principalmente ampliar la cobertura mediante el subsidio a las cotizaciones para pensiones del grupo de población que por sus características socio-económicas no tiene acceso a los sistemas de Seguridad Social, también por un subsidio económico busca proteger a las personas de menores recursos. (Literal i del Art 13, de la Ley 100 de 1993 Modificada por el Art. 2 de la ley 797 de 2003, Decreto 3771 de 2007)
Este Fondo de Solidaridad Pensiona) tiene dos subcuentas: una de Solidaridad y otra de Subsistencia.
La Subcuenta de Solidaridad, está destinada para subsidiar los aportes del Sistema General de Pensiones de los trabajadores que no poseen los recursos para efectuar el aporte para pensión, entre los que están las madres comunitarias según los consagran la ley 797 de 2003, el Art, 5° y 6° de la Ley 509 de 1999 y el citado Art 2° de la Ley 1187 de 2008.
La subcuenta de subsistencia está destinada a la protección de las personas en estado de extrema pobreza indigencia mediante un subsidio económico.
En este momento, según nos comenta’’, su madre es beneficiaria de la primera subcuenta, porque lleva un año aportando para pensión en el ISS, con el subsidio pagado por el Consorcio Prosperar y cuenta con 58 años. Este subsidio se suspende una vez la persona cumpla 65 años de edad, entre otras causales (Art. 29 de la Ley 100 de 1993, Art. 24 del Decreto 3771)
Cuando ¡.a persona afiliada al Fondo de Solidaridad Pensiona) exceda esa edad y no cumpla los requisitos para pensión, salvo que se quiera continuar cotizando hasta obtener la misma (Art. 33 de la Ley 100 de 19931) o se reconozca la indemnización sustitutiva de aquella - entre otras razones establecidas en el Art. 27 del Decreto 3771 de 2007 - , el Fondo de Solidaridad debe controlar que !os dineros girados como subsidio sean devueltos al fondo por parte de la administradora de pensiones, los dineros que haya aportado por cuenta propia le serían devueltos por el sistema de pensiones mediante la indemnización sustitutiva.
Por su parte la Subcuenta de Subsistencia, exige como requisitos para ser beneficiarios, los siguientes:
"Artículo W Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:
1. Ser colombiano.
2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del SISBEN y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno.
4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional,
Parágrafo 2°. La entidad territorial el resguardo, seleccionarán los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos.
1 Hoy para la pensión de vejez se exige a las mujeres 55 años de edad y 1150 semanas cotizadas, pero la edad ascenderá a 57 años en el 2014 y las semanas irán aumentando en 25 cada año, hasta un máximo de 1300 semanas en el 2015.
Los subsidios de que trata esta subcuenta pueden ser directos o indirectos. Los primeros son en dinero que se gira a los beneficiarios y los segundos en servicios sociales básicos, por ejemplo alimentación, medicamentos, etc., (Art. 31 Decreto 3771 de 2007). En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el 50% del salario mínimo legal mensual vigente y la modalidad de subsidio de cada beneficiario, será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial (Municipio, Departamento, Distrito, etc.).
La selección de los beneficiarios de este subsidio tiene unos criterios de priorización, dentro de los que se encuentra haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando a la beneficiaria le hagan falta máximo 100 semanas de cotización; otro criterio es ser Madre comunitaria sin acceso al Sistema General de Pensiones.
Esperamos haberla orientado adecuadamente, no sin antes aclarar que los requisitos que regulan estos beneficios (En cuanto a requisitos para acceder) pueden, cambiar en el futuro dado que en la actualidad se encuentra aprobado el documento CONPES 3605, que ha realizado algunas recomendaciones al respecto.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Atentamente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo