Concepto 186893
02 de Julio de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Formas de vinculación a las Cooperativas de Trabajo Asociado

“1. Las cooperativas de trabajo asociado se encuentran obligadas a contratar a sus asociados conforme a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta los extremos de la relación contractual,

 

Para dar respuesta a su inquietud debe tenerse claro en primer término, lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 1233 de 2008, el cual señala la forma de vinculación a las cooperativas de trabajo asociado, cuyo texto señala:

 

“ARTÍCULO 9°. Los trabajadores que prestan sus servicios en las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones:

 

 

  1. 1.   Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la Cooperativa

 

  1. 2.   Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al Régimen de Trabajo Asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.

 

  1. 3.   Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la Cooperativa , que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa”.

 

De la citada disposición, se colige claramente la prohibición para las cooperativas de trabajo asociado de vincular personas naturales no asociadas mediante contratos de trabajo o cualquier otra modalidad contractual, bajo el entendido de que sólo sería viable en el evento en que se presente cualquiera de las 3 situaciones planteadas en el artículo mencionado, en cuyos casos, no estarían obligadas a suscribir el acuerdo cooperativo y podrían ser vinculados mediante contrato de trabajo.

 

De lo anteriormente indicado se desprende que si la excepción es la vinculación de personas que no sean asociadas, la regla general será entonces que quienes se vinculen a una cooperativa de trabajo asociado lo hagan en condición de “asociado”, máxime cuando las CTA han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, y son los mismos trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización.

 

Adicionalmente, se observa oportuno señalar que solamente las empresas de servicios temporales están facultadas para desarrollar actividades de intermediación laboral, suministro y administración de personal al servicio de un tercero, de conformidad con lo señalado en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, so pena de las sanciones y multas que podrían ser impuestas por el Ministerio de la Protección Social.

 

En este sentido, la Ley 50 de 1990 es categórica en indicar en su artículo 71 que “es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador”.

 

Lo anteriormente señalado se encuentra de conformidad con la prohibición que estableció la Ley 1233 de 2008 para que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado obren o actúen como intermediarios o empresas de servicios temporales.

 

En efecto y teniendo presentes los verdaderos fines del trabajo cooperativo, el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, dispone:

 

 

“ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES.

 

 

  1. 1.    Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

 

  1. 2.    Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

 

  1. 3.    Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

 

4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”.

 

Con fundamento en la disposición precitada, deberá tenerse claro que ninguna cooperativa está facultada para obrar como una intermediaria para el suministro de personal, así tenga el carácter de asociada, pues de lo contrario, no estaría obrando dentro de los parámetros legales que regulan el funcionamiento de esta clase de entes de la economía solidaria.

 

En efecto, es concepto de esta Oficina que la contratación entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y el contratante debe establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que según lo anotado anteriormente, estas entidades de carácter cooperativo no son ni pueden ser Bolsas de Empleo o Empresas de Servicios Temporales.

 

De actuar como intermediaria, la cooperativa de trabajo no sólo sería solidariamente responsable con el tercero contratante por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado, sino que además quedaría incursa en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley y le será cancelada la personería jurídica.

 

“2. Si o no se encuentra obligada la cooperativa de trabajo asociado a cumplir con la obligación legal de afiliar y realizar los aportes al sistema integral de seguridad social en salud de sus asociados…?”

 

La Ley 1233 del 22 de julio 2008 realizó algunas precisiones en materia de seguridad social, aportes parafiscales y derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores asociados, entre otros.

 

En efecto, el artículo 6° de la citada ley señaló que a las cooperativas de trabajo asociado les serán aplicables las normas establecidas respecto de la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social para los trabajadores dependientes.

 

En este sentido, el texto del artículo 6° de la ley en cuestión, señaló:

 

“ARTÍCULO 6°. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables Yydas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes,

 

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente”.

 

De la citada norma deberá entenderse que, si bien las Cooperativas de Trabajo Asociado son las responsables tanto de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema General de Seguridad Social como del pago de los aportes de cotización en los porcentajes establecidos para los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, debe tenerse claro que la afiliación al sistema integral de seguridad social de los asociados se realiza en calidad de trabaiadores independientes.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la cooperativa de trabajo asociado y los trabajadores asociados no existe ningún vínculo laboral o relación de dependencia, sino una vinculación regida por los estatutos cooperativos y el trabajo asociado.

 

Los aportes de cotización serán en los porcentajes establecidos para los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, en las siguientes condiciones:

 

Para el sistema de seguridad social en pensión, se deberá cotizar el 16% en virtud del Decreto 4982 de 2007, de los cuales según el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, la cooperativa de trabajo asociado pagará el 75% de la cotización total y el trabajador asociado deberá asumir el 25% restante.

 

Para el sistema de seguridad social en salud, se deberá cotizar el 12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007, de los cuales según el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la cooperativa de trabajo asociado deberá asumir las 2/3 partes de la cotización esto es, el 8.5%, y el trabajador asociado aportará la 1/3 parte, esto es, el 4%.

 

Para el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, los aportes respectivos estarán a cargo en su totalidad de la cooperativa de trabajo asociado, en los porcentajes indicados en el artículo 18 del Decreto Ley 1295 de 1994.

 

“3. Si o no se encuentran legalmente obligadas las cooperativas de trabajo asociado a suministrar las dotaciones de ley a sus asociados…?”

 

Para dar respuesta a su inquietud, se observa oportuno aclarar que las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por la legislación laboral propia de los trabajadores dependientes, según el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, el cual dispone:

 

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (…)”. (subrayado fuera de texto).

 

En este mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización 9. funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, consagra que “las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones”.

 

De igual forma, el artículo 22 del decreto manifiesta que “las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa”.

 

A su vez, el artículo 11 del Decreto en mención señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y estableciendo también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

 

De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio.

 

Así lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la reciente sentencia del 16 de noviembre de 2007, cuando manifestó lo siguiente:

 

“Las cooperativas de trabajo asociado, conforme con las disposiciones de la citada Ley 79, artículo 3° y siguientes, buscan realizar acuerdos para cumplir fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus aportantes y gestores de la empresa asociativa produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como empresas de servicios temporales, que no lo son y no pueden serlo, pues tal modo de pensar las desnaturaliza.

 

En este orden de ideas, no puede esta jurisdicción cohonestar la conducta de tales cooperativas —que es reprochable aunque haya terminado por imponerse en la práctica- de desarrollar actividades y funciones propias de las empresas de servicios temporales, “enviando” trabajadores, como si su natural finalidad fuera la de proveer de mano de obra a las empresas para que éstas “ahorren” costos prestacionales, porque se trata de trabajadores cooperativamente asociados pues  no les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo y solo cancelan compensaciones”. (subrayado fuera de texto).

 

En este orden de ideas y como las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales por expresa disposición legal, debe concluirse que la relación entre la cooperativa de trabajo asociado y el trabajador asociado no es una relación empleador — trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, máxime cuando las CTA han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, y son los mismos trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización.

 

Por lo anterior, el vínculo entre la cooperativa de trabajo asociado y el trabajador asociado no genera las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, dotación de calzado y vestido de labor), salarios, auxilio de transporte ni derechos propios de un contrato de trabajo, sino las compensaciones ordinarias y extraordinarias establecidas en el régimen de trabajo asociado y demás derechos que la misma cooperativa haya establecido en sus estatutos,

  1. “4. Son solidariamente responsables el Fondo de Comunicaciones, Entidad Contratante; Consorcio Unipamplona-Cicon-Kma-Unicikma y Cooperativa de Trabajo Asociado Cofinteg de afiliar, garantizar el pago de los aportes al sistema integral de salud y dotaciones de ley a los asociados vinculados con el objeto de la oferta mercantil?”

En materia de cooperativas de trabajo asociado, debe aclararse que la responsabilidad solidaria fue establecida en caso de que la CTA actúe como intermediaria o como empresa de servicios temporales según lo dispone el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, evento en el cual, la cooperativa de trabajo no sólo sería solidariamente responsable con el tercero contratante por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado, sino que además quedaría incursa en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley y le será cancelada la personería jurídica.

Concretamente frente al sistema integral de seguridad social, debe reiterarse que la obligación en el pago de los aportes se encuentra establecida en cabeza de la cooperativa de trabajo asociado, para lo cual debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 4588 de 2006, cuyo texto señala:

“ARTÍCULO 29°. PAGO DE LA COTIZACIÓN EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES.

La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado incluirá en el presupuesto del ejercicio económico respectivo, los gastos necesarios para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral. Para tal efecto, deberá recaudar los aportes y pagarlos al Sistema de Seguridad Social integral, asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento en el pago, por lo que le serán aplicables las sanciones previstas en la ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan. (subrayado fuera de texto).

Para efecto del pago de las cotizaciones, en los Estatutos se deberá determinar la forma como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las mismas.

Lo anterior, sin perjuicio de destinar para estos fines los recursos del Fondo de Solidaridad”.

  1. “5. En caso de que los estatutos de la cooperativa de trabajo asociado contemplen la entrega de dotación, cuáles son los elementos mínimos que deben ser suministrados y cuántas dotaciones al año?”

Teniendo en cuenta la inexistencia de vínculo laboral entre la CTA y el trabajador asociado, éste no recibe salario ni prestaciones sociales sino compensaciones por la ejecución de su actividad, razón por la cual, todos los derechos, obligaciones y prerrogativas a cargo de la cooperativa de trabajo, así como sus condiciones, deben ser establecidas en el régimen de compensaciones y en los estatutos de la cooperativa.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 4588 de 2006 establece en el artículo 24 el contenido del régimen de trabajo asociado, señalando lo siguiente:

 

“ARTICULO 24°. CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:

 

  1. 1.    Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.

 

  1. 2.    Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.

 

  1. 3.    Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.

 

  1. 4.    Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.

 

  1. 5.    Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.

 

  1. 6.    Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.

 

  1. 7.    Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia”.

 

Lo anteriormente indicado significa que los aspectos relacionados con la cantidad, calidad, condiciones y forma de entrega de las dotaciones, serán los establecidos en los respectivos reglamentos y estatutos de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, aspectos sobre los cuales esta Oficina, no es competente para pronunciarse teniendo en cuenta que los asociados a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado en materia laboral, no están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que rige el contrato individual de trabajo del sector privado, sino a la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo