Concepto 78536
28 de marzo de 2008
Ministerio de la Protección Social
Formas de vinculación a Cooperativas de Trabajo Asociado.
Damos respuesta a su comunicación en la que solicita se le indique qué hacer con el personal vinculado a través de contratos de trabajo y de prestación de servicios al tenor de lo establecido por el Decreto 4588 de 2006, en los siguientes términos:
Efectivamente el Decreto 4588 de 2006 en su artículo 15 dispone la prohibición para las cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado de vincular personas que no sean asociados, salvo en los eventos allí señalados:
"EXCEPCIONES AL TRABAJO ASOCIADO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán vincular personas naturales no asociadas, salvo que se presente uno de los siguientes eventos:
1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa.
2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al Régimen de Trabajo Asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.
3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la Cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa."
De acuerdo a lo dispuesto por la norma en cita, entendería esta Oficina que las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado podrían vincular personal, directamente ó a través de empresas de servicios temporales, sólo de manera excepcional para los casos que la misma disposición plantea, bajo el entendido, que se trata de situaciones ocasionales y no permanentes al interior de tales entes.
No obstante, los contratos de trabajo que se encuentren en la actualidad vigentes, no podrán ser renovados y el empleador al dar por finalizado el contrato de trabajo, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 67 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, teniendo en cuenta que las justas causas son las establecidas dentro del Código Sustantivo de Trabajo y son taxativas (Artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2352 de 1965).
Respecto de los contratos de prestación de servicios, en la legislación colombiana estos se encuentran regidos por las normas comerciales y civiles, cuando es suscrito entre personas de derecho privado (naturales o jurídicas). Cuando el contratante es una entidad estatal, se encuentra regulado por el Estatuto de Contratación Administrativa, Ley 80 de 1993, que lo define en el numeral 1° del artículo 2°.
Por ello, dicho contrato forma parte de una extensa variedad de contratos, en el que de acuerdo al criterio de las partes y sobre la base de las disposiciones legales, se fijan aspectos como objeto, remuneración por servicios prestados y tiempo de ejecución del mismo.
En consecuencia, el contrato de prestación de servicios no se regula por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo y aún cuando no se encuentra regulado por la legislación laboral colombiana, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, asignó a la jurisdicción laboral conocer de controversias que se susciten por "el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive".
Respecto a su último interrogante, entendería esta Oficina que podrá contratarse con una empresa de servicios temporales, siempre y cuando se reitera, solamente se utilice tal vinculación para cubrir las plazas que de manera excepcional detalló el artículo 15 del Decreto 4588 de 2006, antes citado.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo