Concepto 84288 
03 de abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Extranjeros requieren autorización para laborar en Colombia. 

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que un ciudadano extranjero, que prestó sus servicios como profesor de inglés en un Instituto el que ahora no quiere cancelarle su salario y consulta si tiene algún derecho dada su condición de extranjero, esta oficina se permite manifestar.

 

Para que un ciudadano extranjero pueda laborar en la República de Colombia, deberá contar con los permisos y autorizaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 4000 de 2004, que dice:

 

Artículo 30. La Visa Temporal Trabajador podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, en los siguientes casos:

 

Por su parte, el artículo 116 del mismo Decreto, determina:

 

“Para ejercer la profesión o actividad autorizada en la visa, el extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos consagrados en las normas vigentes para los nacionales colombianos, y aportar los documentos que le permitan el ejercicio de la profesión respectiva.

 

Para aquellas profesiones u oficios no regulados, que el extranjero pretenda desarrollar en Colombia, deberá acreditar experiencia o idoneidad.

 

El extranjero podrá ejercer dentro del territorio nacional más de una profesión, oficio u ocupación cuando sea debidamente autorizado para tal efecto en la visa correspondiente, por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.

 

Lo estipulado en el presente artículo se hace extensivo a los titulares de Visa Temporal Estudiante que estén adelantando cursos de postgrado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de este Decreto”.

 

Así las cosas, para que un ciudadano extranjero pueda laborar dentro del territorio nacional, necesariamente debe contar con la debida autorización, es decir, con la visa temporal de trabajador que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Oficinas Consulares de la República, pues de lo contrario, estaría adelantando una actividad ilegal.

 

Para el supuesto en que el ciudadano extranjero haya gestionado y obtenido el permiso requerido, la legislación colombiana, no hace diferenciación alguna respecto de los derechos laborales de sus conciudadanos respecto de los derechos laborales de extranjeros que laboren en el país. Es así como el artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo, determina:

 

“Aplicación territorial.

 

El presente código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”.

 

El artículo 23 del CST, determina los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:

 

“Elementos esenciales:

 

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales.-

 

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c) Un salario como retribución del servicio.

 

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

 

Respecto al pago de prestaciones sociales, reza el numeral primero del artículo 93 del mismo estatuto laboral, establece:

 

“Regla general.

 

1. Todos los patronos, están obligados a agra las prestaciones establecidas en este título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.

2. (..)”

 

Por lo anterior, el hecho de ser ciudadano extranjero no significa que haya lugar al desconocimiento de sus derechos como trabajador y en todo caso, la normatividad laboral está contemplada para todo habitante del territorio nacional, razón por la cual, inicialmente podrá-acudir ante el Señor Inspector de Trabajo del sitio más cercano a su residencia, para que previa citación a las partes, en audiencia busquen fórmulas de arreglo que les permitan conciliar las diferencias presentadas. De no lograrlo, bien puede acudir ante el Señor Juez del Trabajo, quien es el único funcionario competente para, previo trámite del proceso ordinario correspondiente, mediante sentencia declarare los posibles derechos a que pueda ser acreedor el trabajador extranjero.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo