04 de Julio de 2008
DIAN
Exenciones - Donación de fondos de entidades o gobiernos extranjeros
TEMA. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
DESCRIPTORES. Exenciones- Donación de fondos de entidades o gobiernos extranjeros.
Atento saludo Dra Ana Julieta:
En el escrito de la referencia comunica usted, que ante el riesgo que la interpretación que están dando al manejo de las certificaciones para efectos de la procedencia de las exenciones tributarias contempladas en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, han decidido pedir a los Municipios beneficiarios de la donación, asumir como contrapartida el pago del IVA del proyecto, además de la diferencia generada por el cambio de dólares a pesos de la donación.
Informa al respecto, que han entendido que la entidad ejecutora presenta un certificado de utilidad común expedido por la entidad pública nacional o local beneficiario de la donación, y a su vez, las ONG ejecutoras expiden un certificado de utilidad común a nombre del ingeniero o empresa de construcciones que se encargará de las obras, para presentar a los proveedores y hacer efectiva la exención.
Por lo anterior, solicita se emita un concepto formal de la DIAN que le oriente en el tema.
Para atender su petición, inicialmente nos permitimos informarle que son varios los pronunciamientos que esta entidad ha emitido en la materia, que creemos le serán de utilidad para su información, razón por la que se le invita a consultarlos en nuestra página de Internet "www.dian.gov.co", donde se hace pública la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, aduanera y cambiarla, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica", sin perjuicio de las concreciones que sobre el aspecto consultado se harán en esta comunicación, en los términos generales y abstractos que caracterizan los pronunciamientos de este Despacho a la luz de las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006.
Sobre el tema, la doctrina oficial sostiene que la exención dispuesta por el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, es de naturaleza real u objetiva y no personal o subjetiva; es decir, se aplica sobre los bienes o fondos como tal, atendiendo su origen y destinación e independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten en su condición de contratistas; en otras palabras, que el beneficio opera en favor de los recursos y no en favor de los contratistas.
A su vez las compras y las importaciones , así como los servicios adquiridos con los recursos donados siempre que se destinen al objeto de la donación, se encuentran exentos de impuestos, aspecto reglamentado por el Gobierno mediante el Decreto 540 de 2004.
De manera tal, como se señala en el oficio 057806 de 2007, la exención procede respecto de los recursos provenientes de auxilios o donaciones de gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. Por lo tanto, los recursos de contrapartidas o provenientes del Tesoro Público, no se encuentran cobijados por la exención.
Ahora bien:
1. Dispone el Parágrafo, del artículo 2o. Decreto 540 de 2004: "Corresponde a cada entidad pública del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar si los proyectos de inversiones a que están destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de utilidad común. Dichas certificaciones deberán remitirse de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos, que a su vez las enviará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para lo de su competencia. "
Sobre lo anterior, la doctrina oficial ha manifestado que implica para la entidad pública del sector, realizar las verificaciones respectivas a fin de constatar que los proyectos de inversión a que están destinados los recursos, son de utilidad común. Que dicha certificación debe ser previa a la ejecución de los mismos y remitida por una sola vez a la entidad ejecutora de los fondos, quien tiene la obligación formal de enviarla a la DIAN dentro del término indicado. (Oficio 87008 de octubre 25 de 2007).
2.- El numeral lo. del artículo 4o del Decreto 540 de 2004 determina que: "En el caso de la Organización no Gubernamental que se designe para administrar y ejecutar los recursos, el representante legal de la misma debe adjuntar certificación expedida por el Gobierno o entidad extranjera otorgante de la cooperación, en la cual conste su calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación… ".
Sin perjuicio de la certificación tratada en el punto anterior, de la literalidad del texto trascrito se establece que en el evento que para ejecutar los recursos de la donación se haya designado a una Organización no Gubernamental y específicamente para ese caso, debe expedirse una certificación a nombre de la ONG respectiva a fin de legitimarla como ejecutora de los recursos y para que a la vez, se pueda controlar el cumplimiento de las obligaciones que directamente se crean para su representante legal, que no de otra forma podría ser individualizado.
3.- El numeral 2o. del artículo 4o del Decreto 540 de 2004, establece: "El representante legal de la entidad que administre o ejecute los recursos deberá expedir certificación respecto de cada contrato u operación realizados con los recursos del auxilio o donación en la que conste la denominación del convenio, acuerdo o actuación intergubernamental que ampara el auxilio o donación, con indicación de la fecha del mismo y de las partes intervinientes. Esta certificación servirá de soporte para la exención del impuesto de timbre nacional, del impuesto sobre las ventas, del Gravamen a los Movimientos Financieros, (GMF) y de otras tasas y contribuciones del orden nacional que pudieran recaer sobre la utilización de los recursos, certificación que deberá estar suscrita por Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso. El administrador o ejecutor de los recursos deberá entregar dicha certificación a los proveedores de bienes y servicios, con el fin de que se dé aplicación a la correspondiente exención del IVA. ".
Conforme a esta disposición, con la certificación aquí referida se busca que quien está encargado de la administración o ejecución de los recursos, acredite para todos y cada uno de los contratos u operaciones que se adelanten con tal fin, que el mismo se está realizando con los fondos del auxilio o donación plenamente identificada, para la exención de todos los gravámenes del orden nacional que se generen con ocasión de la ejecución o administración de esos recursos.
Bajo esa óptica, para la situación planteada que refiere a la exención del Impuesto sobre las ventas, se ha precisado que el beneficio procede en forma directa para las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con el IVA, que el administrador o ejecutor de esos recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común, cumpliendo con las formalidades reglamentarias dictadas para el efecto, y que en consecuencia, en ninguna circunstancia cobija las adquisiciones de bienes o de servicios que los contratistas o subcontratistas de la entidad donataria realicen con recursos diferentes a los provenientes de la donación. (Cfr., entre otros, Oficios Nros. 052531 de 18 de agosto de 2004, 069864 del 14 de octubre de 2004, 089889 de 5 de diciembre de 2005, 054812 de julio 4 de 2006 y 002856 del 6 de enero de 2006).
Lo dicho permite afirmar que, como por disposición legal gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación, para reconocer la procedencia de la exención, no es viable exigir ni imponer requisitos o actuaciones adicionales a los establecidos legal y reglamentariamente. Y a ese respecto, en lo que hace a certificaciones, solo pueden solicitarse las reguladas por el Decreto 540 de 2004, que en suma están previstas en consideración a la forma de ejecución de los proyectos:
4.- Finalmente, el numeral 4o del artículo 4o del Decreto 540 de 2004, prevé el tratamiento que el proveedor, una vez se le suministre la certificación que antecede, debe dar a las operaciones que realiza bien en forma directa con el ejecutor o administrador de los recursos donados o con sus contratistas o subcontratistas en relación con los mismos, que no es otro que el no liquidar el impuesto sobre las ventas donde ordinariamente se ha causado, consignando este hecho en las facturas dando la razón legal para ello. Dice la disposición: "El proveedor por su parte deberá dejar esta constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la Administración lo exija, la cual además le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar en algún período bimestral. ".
Resulta claro que la intención reglamentaria de este procedimiento, lleva incluido el preconstituir la prueba del hecho exceptivo que va a afectar la determinación del impuesto a las ventas a cargo del proveedor y en consecuencia, esta constancia o registro solamente servirá al mismo para estos efectos.
Cordialmente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado - División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica