Concepto 5010
08 de Septiembre de 2010
Procuraduria General de la Nacion
Excencion de impuestos para fondos de pension

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 135 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

Demandante: FELIPE OSPINA ACOSTA.

Magistrado Sustanciador: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Expediente No. D-8180.

De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2º y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano FELIPE OSPINA ACOSTA contra el artículo 135 (parcial) de la Ley 100 de 1993, cuyo texto se resalta a continuación:

Ley 100 de 1993

(Diciembre 23)

Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA

ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. (Negritas agregadas).

Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. El Instituto de Seguros Sociales.

2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5.Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Aparte subrayado modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de 1.000 UVT.

Estarán exentos del impuesto a las ventas:

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de Prima Media con Prestación Definida.

2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Pensiones.

PARÁGRAFO 1º. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.

PARÁGRAFO 2º. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.

PARÁGRAFO 3º. En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente por parte de la Nación.

1. Planteamientos de la demanda.

El actor considera que el inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 vulnera el inciso quinto del artículo 48 de la Carta, que prohíbe destinar los recursos de la Seguridad Social para fines distintos a la misma. Aduce que la ley omite excluir de todo tributo del orden territorial los recursos de los fondos destinados a pensiones, a los que se refiere la disposición acusada y que, además, somete al pago de tributos los demás recursos que están destinados al pago de pensiones, pero que no integran los fondos a que se refiere tal norma.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la disposición acusada, al determinar que los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, vulnera el inciso quinto del artículo 48 de la Carta.

3. Consideraciones generales.

La Seguridad Social se puede definir como un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado; que se presta, al tenor del artículo 48 Superior, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos y condiciones establecidos por la ley. A legislador le corresponde la tarea de configurar sistema de seguridad social conforme a los parámetros establecidos por el citado artículo Superior. Esta tarea fue cumplida a través de la Ley 100 de 1993.

Según los artículos 10 y 12 de la citada ley, el Sistema General de Pensiones busca garantizar a la población afiliada la protección necesaria frente a riesgos generados por la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en ella, y propender por la ampliación progresiva de cobertura a aquella parte de población no amparada con un sistema de pensiones. Para cumplir con tales propósitos o fines, la ley organiza dos regímenes pensionales, a saber: el Solidario de Prima Media con Prestación Definida, a cargo del Seguro Social, y en la actualidad a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el de Ahorro Individual con Solidaridad, confiado a los fondos privados de pensiones.

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 establece que el Régimen de Prima media con Prestación Definida es administrado, mientras subsista, por el Instituto de Seguros Sociales, y por las cajas, fondos o entidades de seguridad social de los sectores público o privado existentes, en relación con sus afiliados. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, asigna la responsabilidad de administrar el Régimen Solidario de Prima Media a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, entidad a la que, además, le corresponde administrar las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

El régimen de ahorro individual con solidaridad, al tenor de los artículos 59, 60 y 90 de la Ley 100 de 1993, son las entidades de los sectores privado, público y social solidario, que se creen para administrar los Fondos de Pensiones, las cuales son vigiladas por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

El artículo 32, literal b, de la Ley 100 de 1993, establece que en el Régimen de Prima Media los aportes de los trabajadores y empleadores, más sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, cuyos recursos están destinados a cubrir el pago de las pensiones de sus afiliados, los gastos de administración y la constitución de reservas previstas en la ley. Esa es la lectura que hace de la norma la Corte en la Sentencia C-378 de 1998.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad, se funda “en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros…”. Una parte de los aportes de cada afiliado integra un fondo común y se destina a una cuenta individual de ahorro. Otra parte se destina al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración del régimen. El conjunto de cuentas individuales de ahorro constituye un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, el cual es administrado por las entidades que se autoricen para ello y se caracteriza por ser independiente del patrimonio de tales entidades.

4. El caso concreto.

Le corresponde al Congreso, al tenor de los artículos 150. 12 y 338 de la Constitución, la competencia para fijar por medio de leyes, en tiempo de paz, los tributos de carácter nacional. La iniciativa legislativa en tales casos, conforme a lo establecido en el artículo 154 Superior, debe provenir del Gobierno Nacional. Como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-222 1995, el Congreso en ejercicio de su competencia puede crear, modificar, disminuir, aumentar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, establecer exenciones a las mismas, determinar los elementos de los tributos, esto es, los sujetos activos y pasivos los hechos y las bases gravables y las tarifas respectivas.

La norma demandada dispone que los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional. Al estar circunscrita la competencia del Congreso al orden nacional, y al haberse ejercido así, no se vislumbra de por qué motivo pueda afirmarse que la norma legal sea contraria a la Constitución.

El Congreso carece de competencia para establecer exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, por estarle expresamente prohibido por el artículo 294 Superior. La prohibición se funda, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-177 de 1996, en el principio de autonomía de las entidades territoriales y tiene el propósito de garantizar que el patrimonio de éstas no resulte afectado por decisiones adoptadas en el orden nacional.

Yerra el actor al considerar que el Congreso incurre en omisión legislativa relativa al no excluir de todo tributo de orden local los antedichos recursos. La conducta del Congreso no es reprochable o cuestionable en términos constitucionales, ya que corresponde de manera clara y expresa al mandato de la Carta.

En cuanto a que la norma demandada someta al pago de tributos a los demás recursos destinados al pago de pensiones, diferentes a los que integran los fondos a que se refiere de manera expresa, se debe advertir que el reparo no es aceptable, pues de la lectura desprevenida del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 se puede deducir que a través de la citada norma el Congreso, en ejercicio de su potestad tributaria, se limita a señalar unos recursos que quedan por fuera de todo gravamen del orden nacional.

La norma cuestionada señala expresamente que los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y del fondo de solidaridad pensional gozan de exención, pero de manera alguna prohíbe que esa exención también cubra otros recursos del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tales como los recursos de los Patrimonios Autónomos Pensionales regulados por el Decreto 941 de 2002, de los Fondos Privados y Voluntarios de Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

No es posible suponer que la norma acusada restringe la facultad que tienen el legislador, las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales, para excluir del pago de impuestos, tasas y contribuciones otros recursos del Sistema General del Pensiones, diferentes a los señalados en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

La inconstitucionalidad planteada por el demandante no se deriva de la norma cuestionada, sino de supuestos elaborados a partir de una inadecuada interpretación de la misma y, por tanto, de consideraciones subjetivas del actor, quien le atribuye al precepto un sentido que no tiene.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, por los aspectos aquí analizados.

Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

DECRETO NÚMERO 3798 DE 2010

Por el cual se integra el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales para el período 2010 -2012

EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades legales y en desarrollo de lo establecido en el

Decreto 1834 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 69 de Decreto Ley 1295 de 1994 creó el Consejo Nacional de

Riesgos Profesionales como un órgano de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Que el Gobiemo Nacional expidió el Decreto 1834 de 1994, por el cual se reglamentó la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, disponiendo en su articulo 7° que el periodo de sus integrantes es de dos (2) años, los cuales vencieron el14 de abril de 2010.

Que en desarrollo de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1834 de 1994, la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, dio aviso sobre el vencimiento del periodo de los representantes de las administradoras de riesgos profesionales, de los empleadores, de los trabajadores y de las asociaciones cientificas de salud ocupacional y solicitó la presentación de las respectivas temas de candidatos para integrar el Consejo Nacional de Riesgos

Profesionales para el periodo 2010 – 2012.

Que tanto las entidades como los organismos remitieron a la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social las respectivas temas de candidatos cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 1994, por lo que se procederá a designar los representantes principales con sus respectivos suplentes personales, integrando de esta manera el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales para el periodo 2010 – 2012.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTíCULO PRIMERO.- Integrar el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales
para el periodo 2010 – 2012, así:

1. El Ministro de la Protección Social o el Viceministro de Salud y Bienestar o quien haga sus veces, quien lo presidirá.

2. El delegado del Presidente de la Republica.

3. El representante legal de Positiva Compañia de Seguros o su delegado.

4. En representación de las demás entidades administradoras de riesgos profesionales, las siguientes personas:

PRINCIPAL SUPLENTE

IVAN IGNACIO ZULUAGA LATORRE MYRIAM DUEIÍIAS MEZA
C.C. 98.550.799 de ENVIGADO C.C. 41.629.790 de BOGOTA

5. En representación de los empleadores, las siguientes personas:

PRINCIPAL SUPLENTE

JUAN ANTONIO ELJACH PACHECO LUZ AMERICA MALAGON GUILLEN
C.C. 10.534.229 de POPAYAN C.C 51.571.506 de BOGOTA

ENRIQUE MERCADO IDARRAGA
C.C. 80.134.782 de BOGOTA

ANA MARIA YEPES VARGAS
C.C 55.174.326 de NEIVA

6. En representación de los trabajadores. las siguientes personas:

PRINCIPAL SUPLENTE

FERNANDO JOSE MORALES RANGEL WlLLAM MILLAN MONSALVE
C.C. 7.474.154 de BARRANQUILLA C.C. 16.857.021 de EL CERRITO

JOSE NICOLAS BRITO MENDOZA
C.C. 17.951.044 de FONSECA

ESPERANZA MORALES CORREA
C.C. 41.652.555 de BOGOTA

7. En representación de las asociaciones cientificas de salud ocupacional, las siguientes personas:

PRINCIPAL SUPLENTE

ARTÍCULO SEGUNDO.- Comunicar a los interesados el contenido del presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1176 de 2008.

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C.

MAURICIOSANTAMARASALAMANCA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Decreto 3791 DE 2010

Por el cual se designa Superintendente Financiero ad-hoc

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 13 de la Constitución Politica y el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

Que el doctor GERARDO HERNANDEZ CORREA, actual Superintendente

Financiero de Colombia, en cumplimíento de lo establecido en los articulas 48 numeral 46 del Código Disciplinario Único y 30 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 150 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 40 de la Ley 734 de 2002, mediante escrito motivado presentado ante el Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el día 16 de septiembre de 2010, se declaró impedido para tramitir y decidir los asuntos que tengan relación directa con la actuación administrativa sancionatoria en contra de la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA SA FIDUPREVISORA S.A, con ocasión del acto de formulación de cargos de carácter institucional, radicado con el No. 2008087459 del 18 de diciembre de 2008, elevado por el Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantias y Fiduciarias y la Superíntendente Delegada para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.

Que el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público estudió la manifestación de impedimento formulada por el Superintendente Financiero, doctor GERARDO HERNANDEZ CORREA y, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 30 del Código Contencioso Administrativo, expidió la Resolución NO.2961 de fecha 5 de Octubre de 2010, mediante la cual acepta el impedimento.

Que se hace necesario designar un Superintendente Financiero ad-hoc.

DECRETA

Artículo 1°. Designase como Superintendente Financiero ad-hoc, al doctor RODRIGO SUESCUN MELO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.19.311.284 de Bogotá, actual Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tramitar y decidir los asuntos que tengan relación directa con la actuación administrativa sancionatoria en contra de la sociedad FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., con ocasión del acto de formulación de cargos de carácter institucional, a que hace referencia la parte considerativa del presente decreto.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.Los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y del fondo de solidaridad pensional gozan de exención, pero de manera alguna prohibe que esa exención también cubra otros recursos del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tales como los recursos de los Patrimonios Autónomos Pensionales regulados por el Decreto 941 de 2002, de los Fondos Privados y Voluntarios de Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos. Las disposiciones a que se refieren el presente decreto serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.