Resumen: una entidad debe presentar el juego completo de estados financieros comparativos respecto del periodo anterior para todos los importes incluidos en los estados financieros del periodo corriente

Concepto 520 CTCP 08 de Junio de 2017.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Solicito muy amablemente me colaboren con la siguiente inquietud.

Los estados financieros componen 5 estados:

– Estado de situación financiera
– Estado de resultados
– Estado de cambios en el patrimonio
– Flujo de efectivo
– Notas o los estados Financieros

¿De estos estados financieros cuales se deben presentar comparativos? Y (sic) con que (sic) periodo contable mes anterior o el mismo mes, pero del año anterior?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el marco técnico normativo del Decreto 3022 de 201 d compilado en el Decreto Único 2420 de 201 5, es decir, la NIIF para las PYMES.

El párrafo 3.10 de la NIIF paro las PYMES dice:

Una entidad presentará un juego completo de estados financieros (incluyendo información comparativa—véase el párrafo 3. Id) al menos anualmente. Cuando se cambie el Final del periodo contable sobre el que se informa de una entidad y los estados financieros anuales se presenten para un periodo superior o inferior al año, la entidad revelará:

(a) ese hecho;

(b)la razón para utilizar un periodo de duración inferior o superior; y

(c) el hecho de que los importes comparativos presentados en los estados financieros (incluyendo las notas relacionadas) no son totalmente comparables. ” (Subrayado Lera de texto)

Y el párrafo 3. I d de la NIIF para las PYMES establece:

“A menos que esta Norma permita o requiera otra cosa, una entidad revelará información comparativa respecto del periodo comparativo anterior para todos los importes incluidos en los estados financieros del periodo corriente. Una entidad incluirá información comparativa comparativa para la información descriptiva y narrativa, cuando esto sea relevante para la comprensión de los estados financieros del periodo corriente. ” (Subrayado fuera de texto)

Por lo anterior, una entidad debe presentar los estados financieros al cierre del ejercicio comparativo con el año anterior. Si se trata de estados financieros intermedios, se puede evaluar la aplicación de la NIC 34, información Financiera Intermedia, para una entidad perteneciente al Grupo 2, en ausencia de indicaciones sobre el tema en este marco técnico normativo. En todo caso, los estados financieros intermedios que se preparen con base en el anterior procedimiento deben indicar que están preparados siguiendo los procedimientos de la NIC 34 pero cumpliendo los principios de reconocimiento y medición del marco normativo para el Grupo 2. En otras palabras, presentando información comparativa condensada comparada con similar corte del año anterior, pero incluyendo información desde el principio del periodo contable para todos los estados Financieros, excepto el estado de situación financiera.

En cuando a las revelaciones, si se trata de un periodo intermedio, debe considerarse que el fin primario de estos estados financieros es la actualización de la información financiera del último corte del periodo. Por consiguiente, en ese caso, las notas deben elaborarse actualizando la información contenida en las revelaciones de los estados financieros de cierre del ejercicio anterior e incluyendo nuevas situaciones que sean materiales para la comprensión de las cifras de los estados Financieros.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serón de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

DANIEL SARMIENTO PAVAS