Concepto 10240 – T216135

25 de Julio de 2011

Ministerio de la Protección Social

EST que no reconoce Prima de Servicios

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta la razón por la que una empresa de servicios temporales EST se niega a pagar la Prima a los trabajadores, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias entre trabajadores y empleadores por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

En relación con la prima de servicios consideramos oportuno remitimos a lo dispuesto por el Artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo cuando señala que el empleador está obligado a pagar al trabajador 15 días de salario el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, siempre que los trabajadores hubieren trabajado todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado. Por consiguiente, la prima de servicios no sólo se reconoce a los trabajadores que hubieren laborado todo el respectivo semestre, sino que también se reconoce de forma proporcional por la fracción de tiempo laborado, cualquiera sea la duración de ésta.

En materia de empresas de servicios temporales, la Ley 50 de 1990 señala en su Artículo 71 lo siguiente:

‘Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador’.

En concordancia con lo anterior, el Artículo 8 del Decreto 4369 de 2006, expresa:

“Contratos entre las Empresas de Servicios Temporales y la empresa usuaria. Los contratos que celebren la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria deben suscribirse siempre por escrito y en ellos se haré constar que las Empresas de Servicios Temporales se sujetará a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para efecto del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. Igualmente, deberá indicar el nombre de la compañía aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma, con la cual se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión.

La relación entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales puede ser regulada por uno o vanos contratos, cíe acuerdo con el servicio específico a contratar.

Cuando se celebre un solo contrato, este regularé el marco da la relación, la cual se desarrollará a través de las órdenes correspondientes a cada servicio específico”.

De acuerdo a lo expresado en la norma, las EST deben ceñirse a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores, hecho que los obliga responder por el pago de la Prima Legal de Servicios a que tienen derecho sus trabajadores.

Si el empleador no paga la prima legal de servicios dentro del marco de las disposiciones legales, podrá el afectado acudir ante el Inspector de Trabajo de su sede laboral y exponer su queja para que éste cite al empleador y en audiencia, las partes lleguen a un acuerdo que satisfaga los derechos mínimos e irrenunciables de que goza el trabajador. De no llegarse a ningún acuerdo por este medio, el trabajador no tendría opción diferente que la de acudir ante la Jurisdicción Laboral ordinaria en procura de un pronunciamiento declarativo del señor Juez, que garantice sus derechos

La presente se atiende en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo