Resumen: Desde el punto de vista técnico, las funciones del Revisor Fiscal no pueden asimilarse a las funciones de un cargo directivo, dado que el Revisor Fiscal no ha sido investido ni tiene capacidad de tomar decisiones operativas o financieras, y por el contrario lo que entrega es un informe a la Asamblea y recomendaciones a los órganos de gobierno de la entidad, las cuales tienen relación con las funciones de fiscalización y aseguramiento que le han sido encomendadas

Concepto 254 CTCP 22 de Marzo de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

“Por medio de la presente me dirijo a ustedes para consultarles si el cargo de Revisor Fiscal equivale a un cargo de nivel directivo, acorde a lo establecido en el Decreto (sic)785 de 2015, numeral 4.1, Artículo 4. Dicha consulta tiene fines académicos.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

En primer lugar debemos anotar que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre el contenido del Decreto Ley 785 de 2005, reglamentado por el Decreto nacional 2484 de 2014, que se refiere al sistema de nomenclatura y clasificación, y funciones y requisitos generales de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, dado que su función es eminentemente técnica y está dirigida a dar orientación sobre las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento. No obstante lo anterior, sobre la Figura del revisor fiscal es necesario precisar que su nombramiento o designación es competencia del máximo órgano social, y sus funciones son las señaladas en el Libro Segundo, Título l, Capítulo VIII (Art. 203 al 217) del Código de Comercio.

Desde el punto de vista técnico, las funciones del Revisor Fiscal no pueden asimilarse a las funciones de Un cargo directivo, dado que el Revisor Fiscal no ha sido investido ni tiene capacidad de tomar decisiones operativas o financieras, y por el contrario lo que entrega es un informe a la Asamblea y recomendaciones a los órganos de gobierno de la entidad, las cuales tienen relación con las funciones de fiscalización y aseguramiento que le han sido encomendadas. Por lo tanto, desde el punto de vista técnico, equipar la figura del Revisor Fiscal a un órgano de administración entraría en conflicto con los principios de independencia que debe considerar un Contador Público en sus actuaciones como Revisor Fiscal.

Incluimos a continuación algunos apartes del código de comercio, que se refieren a la elección y período del Revisor Fiscal:

1 – Elección y rendición de cuentas: La elección del Revisor Fiscal es realizada, conforme lo establecido por el artículo 204 del código de comercio, por la mayoría absoluta de la Asamblea o junta de Socios. Por ende será a este máxime órgano social al que le rendirá el informe sobre los trabajos realizados y los hallazgos detectados.

2- Período: El artículo 206 del código de comercio, reglamenta que en las sociedades en donde funcione Junta Directiva, el período del revisor fiscal será igual al de aquella, no obstante, podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más uno d las acciones presentes en la reunión.

De otra parte, la Ley 43 de 1990 ha establecido lineamientos bajo los cuales se debe orientar la función del revisor fiscal, destacando los siguientes:

  • * El art. 1, resalta que la relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.
  • * El art. 11, indica que es función privativa del Contador Público, expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros.
  • * El art. 37 numeral 3 Independencia, establece que en el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante.

Por lo anterior, dado que el trabajo del revisor fiscal se materializa a través de la opinión que expresa sobre los trabajos realizados dentro de la órbita como profesional contable, y sobre el cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias de la entidad, no podría considerarse la posibilidad de que estuviere vinculado a la misma entidad a la cual presta sus servicios, dado que no tendría la independencia requerida para realizar sus labores.

Así mismo, el pensar en que un revisor fiscal pudiere ser del nivel directivo de la empresa a la cual presta sus servicios, le restaría objetividad e independencia, las cuales se Fundamentan como principios Fundamentales de la profesión contable y están definidos en el Código de Ética, específicamente en el literal b) del numeral 100.5, contenido en el Decreto 2420 de 2015, así:

“Principios fundamentales

100.5 El profesional de la contabilidad cumplirá los siguientes principios fundamentales:

(b) Objetividad — no permitir que prejuicios, conflicto de intereses o influencia indebida de terceros prevalezcan sobre los juicios profesionales o empresariales.

Además, los numerales 200.1, 200.2 y 200.3 de la sección 220 Conflicto de intereses, contenida en el Decreto 0302 de 2015 y compilado en el Decreto 2420 de 2015, dicen:

220.1 El profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para identificar circunstancias que pueden originar un conflicto de intereses. Dichas circunstancias pueden originar amenazas en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales. Por ejemplo, la objetividad puede verse amenazada cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio compite directamente con un cliente o tiene un negocio conjunto o un acuerdo similar con uno de los principales competidores del cliente. También pueden verse amenazadas la objetividad o la confidencialidad cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio presta servicios a clientes cuyos intereses están en conflicto o cuando los clientes están enfrentados entre sí en relación con la cuestión o con la transacción de que se trata.

220.2 El profesional de la contabilidad en ejercicio evaluará la importancia de cualquier amenaza que pueda existir y, cuando sea necesario, aplicará salvaguardas para eliminarla o reducirla a un nivel aceptable. Antes de aceptar o de continuar la relación con un cliente o un determinado encargo, el profesional de la contabilidad en ejercicio evaluará la importancia de cualquier amenaza originada por intereses o relaciones empresariales con el cliente o con un tercero.

220.3 Dependiendo de las circunstancias que originan el conflicto, resulta necesaria por lo general la aplicación de alguna de las siguientes salvaguardas:

(a) Notificar al cliente del interés o de las actividades empresariales de la firma que pueden suponer un conflicto de intereses y obtener su consentimiento para actuar en tales circunstancias, o

(b) Notificar a todas las partes relevantes conocidas de que el profesional de la contabilidad en ejercicio está actuando para dos o más partes con respecto a una cuestión en la que sus intereses respectivos están en conflicto y obtener su consentimiento para actuar de ese modo, o

(c) Notificar al cliente de que el profesional de la contabilidad en ejercicio no actúa con exclusividad para ningún cliente al prestar los servicios propuestos (por ejemplo, en un sector de mercado determinado o con respecto a un servicio específico) y obtener su consentimiento para actuar de ese modo.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.