Concepto 10240-157253

02 de Junio de 2011

Ministerio de la Protección Social

Empresa de servicios temporales – liquidación

ASUNTO: Radicado 25023178

Empresa de servicios temporales – liquidación

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta cuanto plazo tiene una empresa de servicios temporales para liquidar a un trabajador y si no cumplen con el pago, que se debe hacer, en los siguientes términos:

En materia de Empresas de Servicios Temporales, el Artículo 71 de la Ley 50 de 1990. Establece:


‘Artículo 71 Definición


Es empresa de servicios temporales aquella que contraía la prestación de servicios con terceros beneficiarios  para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por persona naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de empleador.

En concordancia con lo anterior, el Artículo 8 del Decreto 4359 de 2006. Señala:


”Artículo 8. Contratos entre las empresas de servicios temporales y la empresa usuaria


Los contratos que celebren la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria deben suscribirse siempre por escrito y en ellos se hará constar que las Empresas de Servicios Temporales se sujetará a ¡o establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para electo del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores, igualmente, deberá indicar el nombre de la compañía aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma, con la cual se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión.


La relación entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales puede ser regulada por uno o vanos contratos, de acuerdo con el servicio específico a contratar.


Cuando se celebre un solo contrato, este regulará el marco de la relación la cual se desarrollaré a través de las ordenes correspondientes a cada servicio especifico”.

Con fundamento en lo anterior, es claro que e! objeto de las Empresas de Servicios Temporales es la celebración de contratos de prestación de servicios con empresas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de ¡as actividades propias de éstas, mediante ei envío de trabajadores en misión, quienes ejecutarán la labor contratada, teniendo presente en todo caso que estos trabajadores son contratados directamente por la empresa de servicios temporales y por tanto, es para todos los efectos la verdadera empleadora.

Por tal motivo, es claro, que las empresas de servicios temporales, es la empleadora respecto de los trabajadores en misión y como tal deben cumplir con todo lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, para realizar en pago del la liquidación, el Articulo 65. Modificado. L. 789/2002 art. 29 del citado Código, señala:


“Articulo 65. Indemnización por falta de pago.


Sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique sí el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancada, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.


Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.


2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.


PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podré pagar ¡as cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.


PARÁGRAFO 2°. Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará s los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Paro los demás seguiré en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigente”.


En consecuencia, es claro que el empleador tiene a su cargo la obligación de efectuar el pago de la liquidación (prestaciones sociales y vacaciones) una vez se produce la terminación del contrato de trabajo, independientemente de si la terminación ha sido originada en la renuncia del trabajador o en el despido por párte del empleador, pues el legislador no diferenció ni estableció causales especiales de terminación a la hora de regular la indemnización moratoria referida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo anteriormente transcrito.

Finalmente y ¡rente a cualquier consulta o reclamación ante el Inspector del Trabajo, le indicamos que puede acudir a cualquiera de los Supercades de la ciudad (Suba, CAD Carrera 30, Bosa o Américas).

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL V1LLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo