Hemos recibido la comunicación radicado bajo el número del asunto, mediante la cual consulta cuántos menores trabajan legalmente en Colombia con la autorización del Ministerio del Trabajo en cumplimiento de los requisitos de ley, y además, si es posible que el salario devengado por el menor sea embargado por concepto de la cuota alimentaria y hasta qué porcentaje. Sobre el particular, le indicamos lo siguiente:

En primer lugar, es preciso señalar respecto de la primera pregunta, que a la fecha hemos dado traslado a la Dirección Territorial de Cundinamarca, por ser la Dependencia del Ministerio Competente para brinda la citada información.

Por su parte, frente a la segunda pregunta, procede la Oficina a señalar lo siguiente:

En materia de legislación para los menores de edad, el Congreso de la República expidió la Ley de la Infancia y la Adolescencia con la finalidad de garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Atendiendo a lo anterior, la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, consagró en el Artículo 35. Que la edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años y que para trabajar, los adolescentes entre 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector del Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagradas en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratos y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este Código.

En este sentido, es claro que el empleador debe tener en cuenta que la edad mínima requerida para la contratación de menores es de 15 años, quienes sean mayores de 15 años requieren la autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local, y tendrán las misma protecciones que consagra el Código Sustantivo del Trabajo para cualquier relación de trabajo; y que los menores de 15 años podrán laborar de manera excepcional y sólo hasta 14 horas semanales, siempre que tengan la autorización del Inspector del Trabajo respectivo.

Partiendo del cumplimiento de los presupuestos antes señalados, puede acudirse a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 1098 de 2006, el cual señala que los adolescentes autorizados para trabajar tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempeñada y proporcional al tiempo trabajado y proporcional tiempo trabajado y que en ningún caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.

De otro lado, resulta conveniente acudir al texto de los artículos 129 y 130 de la citada ley, los cuales de manera especial regulan lo atinente al embrago, señalando lo siguiente:

“ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaría. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga el salario mínimo legal.

La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple con la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.

El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.

El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.


Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.

Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria y será reportado a las centrales de riesgo.

La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1º de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.


Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalado.

Mientras el deudor no cumple o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.

El incumplimiento de la obligación alimentaria generar responsabilidad penal”.

ARTÍCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

  1. 1.       Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar el respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.

  1. 2.       Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, per so demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria”.

De las anteriores disposiciones normativas se desprende que si el menor tiene la respectiva autorización para laborar y en virtud de su relación de trabajo devenga un salario, les serían aplicables los preceptos antes transcritos y en general, las normes sobre embargo, contenidas en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen:

“ARTICULO 154. REGLA GENERAL
 
 

Artículo modificado por el artículo 3º de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: No es embargable el salario mínimo legal o convencional”.

 

“ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE
 

Artículo modificado por el artículo 4º de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte”.
 

“ARTICULO 156. EXCEPCIÓN A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS
 

Todo salario puede ser embargado hasta un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio ordenador.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS

Coordinadora Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas

Oficina Asesora Jurídica