Concepto 300873
24 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Embargabilidad de prestaciones sociales por parte de Cooperativas o por cuotas alimentarias

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta a la terminación del contrato de un trabajador que su salario se encontraba embargado, no procedió a efectuar descuento alguno de la suma cancelada por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa y consulta si dicha indemnización está sujeta a esa medida cautelar, esta Oficina se permite manifestar:

Determinan los artículos 154, 156 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo:

“Artículo 154. Regla general.
No es embargable el salario mínimo legal o convencional”.
Artículo 156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias.

Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
“Artículo 344. Principio y excepciones.

1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.

2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.

Por lo dicho hasta aquí, es inembargable el salario mínimo legal o convencional y las prestaciones sociales, salvo las excepciones dispuestas en los artículos 156 y numeral 2° del 344 trascritos.

En cuanto a la posibilidad de que de la indemnización, se le descuente un porcentaje de la misma, ello no podría ocurrir a menos que exista la orden expresa de autoridad competente, de tal forma que habría de remitirse al contenido del auto proferido por el Señor Juez de conocimiento del proceso ejecutivo en curso o del oficio que el juzgado libró al pagador de la empresa, para verificar el alcance del embargo decretado, considerando que la falta de claridad en el contenido del mismo, no podría ser óbice para generar responsabilidad alguna en contra de la empresa.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo