Concepto 8133
13 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
El suministro de calzado y vestuario para uso de los trabajadores dentro de la empresa corresponde al patrono
En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que es odontóloga, devenga un salario de $1'600.000, que recientemente su empleador le hizo entrega de 3 uniformes de dotación y ahora le está solicitando su autorización para proceder a descontar el valor de los mismos por nómina solicitando asesoría ante la situación presentada, teniendo en cuenta que en años anteriores, no había tenido que sufragar dicho costo, esta oficina se permite manifestar:
Determina el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo:
"Suministro de calzado y vestido de labor
Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador".
(Subrayas fuera del texto original).
El artículo trascrito determina la entrega de una dotación gratuita y obligatoria a todos aquellos trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que dispusiera nada respecto de trabajadores que devengaran un salario superior.
Sin embargo cuando una empresa dispone que todo o algún personal a su servicio deba utilizar un uniforme institucional, cualquiera sea la razón, podría llegarse a considerar que dicha dotación corresponda a un elemento de trabajo y como tal, debería ser suministrado por el empleador, pues dicho vestuario especial que identifica una imagen corporativa de la empresa, sólo servirá al trabajador para ser utilizado al servicio de esa empresa.
Aunado a lo anterior, con el caso de autos se presenta el antecedente de la entrega gratuita por parte del empleador de unas dotaciones en años anteriores; además que al parecer, entre las partes no medio acuerdo alguno que permitiera su cobro, luego al ser el contrato de trabajo eminentemente consensual, todas aquellas modificaciones a los términos inicialmente acordados, no podrían provenir o ser incorporadas a la relación laboral, de forma unilateral, máxime cuando ésta resulta ser una condición desfavorable para el trabajador.
Por lo anterior, no necesariamente el trabajador se encontraría obligado a cancelar valor alguno por el suministro de dicha dotación, máxime cuando su uso resulta ser una imposición del empleador y dichos elementos, no ingresan al patrimonio del trabajador, pues únicamente le son útiles, para cumplimiento de sus labores, en dicha empresa.
En cuanto a las consecuencias que se puedan derivar por su no aceptación, en derecho no debería existir alguna, pero las actuaciones que de hecho considere adelantar su empleador, no podrían ser previstas, aun cuando de presentarse alguna, pueda Usted adelantar las propias ante el Señor Inspector de Trabajo o dado el caso, ante el Señor Juez Laboral, en la búsqueda del respeto y garantía de sus posibles derechos.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Coordinadora Grupo Consultas