Concepto 345296
30 de Octubre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
El contrato de prestación de servicios con trabajador independiente debe ser de manera ocasion

En primer lugar le indicamos que una de las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana y del Sistema General de Seguridad Social, sin que le sea dable pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón respuesta a su solicitud se dará en tal sentido.

 

Sin perjuicio de lo anterior, le expresamos que los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en las normas del Código Civil y del Código de Comercio,

El Código Civil, señala en su Capítulo IX “Del Arrendamiento de Servicios Inmateriales» lo siguiente: “Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056, y 2059”

 

Mientras que, el Código de Comercio por su parte, define el Contrato de Suministro de Servicios en el artículo 968, así: “El Suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”,

 

En este orden de ideas, se concluye que el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado por disposiciones comerciales y civiles, cuando se suscriben con personas de derecho privado, bien sean naturales o jurídicas.

 

La contratación de personal de un trabajador independiente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, tendrá que ser de manera ocasional, de modo tal que no se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo V de la Ley 50 ~w 1990, esto es, que no se genere una relación laboral.

 

De otro lado, los contratos de prestación de servicios, la legislación laboral Colombiana, no lo define, ni reglamenta, tan solo por disposición del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el legislador asignó a la jurisdicción en su especialidad laboral, conocer las controversias surgidas en “el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”.

 

Por lo anterior, el contrato de prestación de servicios en nuestra legislación, forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acordarán aspectos como objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que ellos exista una relación de carácter laboral, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del  Trabajo, sobre el cumplimiento de una jornada de trabajo, ni la compensación del tiempo por los permisos  concedidos a los trabajadores ni los descuentos que puede efectuar el empleador ni el reconocimiento y  pago de la liquidación de prestaciones sociales, cuando se diere la terminación de un contrato de trabajo.


Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que en el caso en estudio, concurran los elementos que consagra el artículo 23 del C,S.T, podríamos estar frente a un contrato de trabajo que genera el ‘ pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, como es la afiliación a la seguridad social, pago de parafiscales, auxilio de transporte, salario, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, calzado y vestido de labor, jornada de trabajo de 8 lloras, horas extras y recargos diurnos y nocturnos, declaración que corresponde por competencia a un, juez laboral.

 

En conclusión, es claro que este Ministerio es competente para consiliar asuntos relacionados con el cobro de honorarios en los contratos de prestación de servicios, como lo expresa el Art. 2° de la Ley 712 de 2001, por lo tanto, le sugerimos dirigirse a la Dirección Territorrial de este Ministerio en esta ciudad Ubicada en Carrera 7 32 – 63, solicitar una cita para audiencia de conciliación con el contratista y en ella con la presencia del Inspector de Trabajo, puedan revisar el contrato suscrito y de ser posible solucionar los inconvenientes presentados en razón al cobro de honorarios.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo