Concepto 106853
22de Abril de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
El contrato a término fijo debe estipularse por escrito. El contrato verbal es a término indefinido.

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que en la empresa que representa laboran desde hace más de cinco años tres trabajadores y consulta si estas personas tienen derecho a suscribir un contrato de trabajo a término indefinido, esta oficina se permite manifestar:

 

En primer lugar, el contrato de trabajo puede ser suscrito de forma verbal o escrita, prefiriéndose esta última para que sirva como medio de prueba en un momento determinado y por sor un requisito necesario para aquellos contratos do trabajo cuya duración no sea indefinida, pero ambas formas de contratación, escrita o verbal, están reguladas por el ordenamiento laboral colombiano y gozan de los mismos derechos y obligaciones.

 

Para aclarar la duración basta remitimos al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su parte inicial dice: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente”, de lo cual se desprende que el contrato de trabajo, cuando es verbal, podría considerarse como suscrito a término indefinido.

 

Los contratos de trabajo se diferencian entre sí, por su duración, de tal forma que puede celebrarse por un tiempo determinado (contrato a término fijo), por el tiempo que dure la realización do una obra o labor determinada o por un tiempo indefinido, pero en todo caso, independientemente de su duración, el trabajador goza de los mismos derechos y asume las mismas obligaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Los contratos do trabajo a término fijo, no obstante puedan prorrogarse indefinidamente, no perderán su característica de ser a término fijo, luego dependerá del empleador si decide cambiar el término de contratación fija a indefinida.

 

En cuanto al señor celador contratado, el Ministerio de Defensa Nacional mediante el Decreto-Ley 356 de 1994, estableció el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, en el que entre otros aspectos, dispone:

 

“ART. 3°—Permiso del Estado.

 

Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana”.

 

“ART. 4°—Campo de aplicación. Se hallan sometidos al presente decreto:

 

... 4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada ...”.

 

A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del decreto-ley mencionado, establece:

 

“ART. 2°—Vigilante y Escolta de Seguridad.

 

Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

 

... Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada …” (subrayas fuera de texto original).

 

 

Por lo anterior, los servicios de vigilancia privada únicamente pueden ser prestados a través de empresas debidamente inscritas y autorizadas y los contratos de trabajo que se encontraren vigentes, no podrán ser renovados.

 

Por último, teniendo en cuenta que su empresa contrató los servicios de vigilancia con un particular, está contraviniendo las disposiciones legales anteriormente dispuestas, razón por la cual, este ministerio no puede pronunciarse de manera diferente, que la de sugerir acoplar sus necesidades a la normatividad legal y contratar directamente con una empresa de vigilancia debidamente constituida y autorizada.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,

 

Nelly Patricia Ramos Herná