Concepto 204944
21 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
El auxilio de transporte es elemento integrante del salario para efecto de la liquidación de primas y prestaciones sociales

Damos respuesta al escrito de la referencia en donde se consulta si el auxilio de transporte forma parte del salario base para la liquidación de la prima de servicios, en los siguientes términos:

 

El artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, consagra:

 

“Elementos Integrantes del salario. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre venta comisiones.”

 

Con base en lo anterior, el salario base para liquidar las prestaciones sociales entre ellas la prima de servicios, es el salario mensual que devengue el trabajador teniendo en cuenta los elementos del mismo, como lo consagra el artículo antes trascrito.

 

El artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: ” Principio general. 1. Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios, así:

 

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido, y

 

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en las siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quines hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido.

 

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.

 

Entonces, el artículo trascrito establece que es ‘una obligación para el empleador cancelar a los trabajadores una quincena en el último día de junio y otra quincena a los 20 días del mes de diciembre, como prima de servicios.

 

Respecto al salario base de liquidación de la prima de servicios, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 16 de 1958, expresó:

 

“Después de intensas discusiones doctrinarias en torno a si para la liquidación de la prima debe tomarse el salario o el promedio, no cabe duda de que es este último el que juega en tal liquidación. Pero es obvio que para ello deba tomarse el salario promedio del respectivo periodo semestral o del lapso mayor a tres meses, conforme a las voces del art. 306, mas no el de otros períodos anteriores”.

De acuerdo al fallo trascrito, la prima de servicios debe liquidarse tomando el salario devengado por el trabajador y si este es variable se tomará el promedio del respectivo periodo semestral o del lapso que se cancela.

En cuanto al auxilio de transporte, el artículo 7 de la Ley 1 a de 1963, dispone:

 

“Considerase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios”.

 

Por lo anterior, el auxilio de transporte cuando los trabajadores tienen derecho a él, debe de tomarse en cuenta para el pago de prestaciones sociales, por lo que su valor deberá sumarse al salario cuando se va a efectuar liquidación de las mismas.

 

Así las cosas, por ser la prima de servicios una prestación social, al estar consagrada como tal en la Parte Primera del Título IX de las ” prestaciones patronales especiales” del Código Sustantivo del Trabajo, para efecto de liquidarla deberá tomarse como base el salario y el auxilio de transporte que devengue el trabajador.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo