Concepto 5463
08 de enero de 2009
Ministerio de la Protecion Social
Durante la vigencia de la relación laboral es obligatorio cotizar para seguridad social en salud y pensiones

En materia de aportes al Sistema de Pensiones, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, señala que serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que se adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

 

De igual forma, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, indica que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema Generas de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores, contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

 

Respecto a los aportes en salud, el numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la Ley 100 de 1993.

 

El Decreto 806 de 1998 " Por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional", señala en el artículo

 

26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

 

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:

 

a. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.

 

d. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador"

 

En materia de salud y frente a la suspensión de la afiliación, debe señalarse que el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 ha establecido lo siguiente:

 

ARTICULO 57. SUSPENSION DE LA AFILIACION. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.

 

Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 artículo 271de la Ley 100 de 1993.

 

El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los periodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.

 

(..)"

 

Así mismo, el artículo 59 del Decreto 1406 de 1999, indica:

 

" (..)

 

ARTICULO 59. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. Cuando se haya suspendido la afiliación en el SGSSS por falta de pago de las respectivas cotizaciones, para levantar dicha suspensión será necesario que se pague la totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993. Realizado dicho pago, el periodo al cual el mismo corresponda se contabilizará para efectos de los periodos de carencia.

 

En todo caso, será deber de las entidades promotoras de salud adelantar las labores administrativas y ejercer las acciones que resulten procedentes conforme a la ley a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud. "

 

En materia de desafiliación, el artículo 2 del Decreto 2400 de 2002 que modifica el artículo 10 del Decreto 1703 del mismo año, señala:

 

" (..)

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 quedará así:

 

“Artículo 10. Desafiliación. Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos:

 

 

a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud;

 

b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a través del formularlo de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado;

 

c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación;

 

d) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos establecidos en el presente decreto;

 

e) En caso de fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará como cabeza de grupo;

 

f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada;

 

g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliación;

 

h) En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 articulo 14 numeral 7.

 

PARÁGRAFO 1o. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentarán semestralmente informes consolidados a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los casos de desafiliación.

 

PARÁGRAFO 2o. En el evento de que la persona desafinada adquiera capacidad de pago antes que opere la pérdida de antigüedad, debe reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado, cuando no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad. Será suficiente el reporte de novedades para efectuar su reafiliación.

 

Cuando se presente desafinación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar los demás aportes.

 

PARÁGRAFO 3o. En los casos a que se refieren los literales g) y h), la EPS deberá enviar en forma previa al afiliado una comunicación en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002".

 

Citada la normatividad anterior, debe indicarse que en materia de salud la obligación de cotizar está necesariamente ligada al hecho de que el afiliado tenga capacidad de pago, de tal forma que si el trabajador dependiente o independiente pierde su trabajo o deja de recibir el recurso económico por el cual cotiza, debe reportar dicha novedad a la EPS para efectos de que opere el retiro del sistema y con ello no haya lugar con posterioridad al pago de aportes atrazados e intereses moratorios. Lo anterior quiere decir entonces que si no se tiene trabajo o no se recibe recurso alguno sobre el cual se debe cotizar, no habrá lugar al pago de aportes en salud, siempre y cuando el afiliado reporte la respectiva novedad, tal y como lo contempla para el efecto el artículo 2 del decreto 2400 de 2002 que modifica el artículo 10 del Decreto 1703 del mismo año.

 

En materia de pensiones, debe indicarse que la obligación de cotizar también se encuentra ligada a la capacidad de pago con la diferencia respecto del sistema de salud, que en pensiones no opera la desafiliación, por tal razón si el afiliado deja de cotizar por no tener capacidad de pago su afiliación permanecerá y se reactivará una vez el afiliado reinicie sus cotizaciones.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Coordinadora Grupo de Consultas en Materia Laboral y de Seguridad Social