Concepto 84189
03 de Abril de 2008
Ministerio de la Protección Social
Duración máxima de la jornada de trabajo para efecto de liquidación de horas extras y descanso dominical.

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta que en una empresa donde se labora por horas, cómo liquidar el valor de cada hora trabajada, cuál el valor a cancelar por subsidio de transporte y cómo se liquida el día de descanso dominical, esta oficina se permite manifestar:

En primer, resulta de importancia que conozca cuál es la duración máxima de la jornada de trabajo, para determina el valor de la hora diaria. Al respecto, determina el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

“Duración.

La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, (…)”.

Determina el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del salario mínimo:

“Definición.

Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”.

El artículo 53 de la Constitución Nacional establece “la remuneración mínimo, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo” como uno de los principios fundamentales de la ley laboral colombiana.

De lo anterior se desprende que ningún trabajador que labore la jornada máxima legal, puede recibir un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008, fue establecido en 461.500, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4965 del 27 de diciembre de 2007.

Consulta en su escrito, que si un trabajador labora 48 horas a la semana, si para establecer el valor de la hora de trabajo, se debe dividir por 192 y cómo sería el pago del dominical? Al respecto, teniendo en cuenta los artículo trascrito, fácil es observar que quien labora 48 horas a la semana, está laborando la jornada máxima autorizada y entonces, el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente no habría necesidad de dividirlo en horas, pues dicho trabajador tendría derecho al pago del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, incluyendo éste, el valor correspondiente a descanso dominical.

En cuanto al Auxilio de Trasporte, esta una figura creada por la ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los trabajadores desde su casa al lugar de trabajo, determinando en su artículo 2º lo siguiente:

“Establece a cargo de los patronos en los Municipios donde las condiciones de transporte así lo requieran, a juicio del Gobierno, el pago de transporte desde el sector de sus residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos. ($ 1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este juicio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrán graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa. (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Parágrafo. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados”.

El anterior parágrafo fue modificado por la ley 1ª de 1963 que en su artículo 7º determinó:

“Considérase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la Ley”

De igual forma el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en las leyes 15 de 1959 y 4 de 1992, anualmente establece el valor del auxilio de transporte tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares; Para la vigencia del año 2008, mediante el Decreto No. 4966 del 27 de Diciembre de 2007, el Gobierno Nacional determinó:

Artículo 1º. Fijar, a partir del primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) en moneda corriente, mensuales, el cual se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte.

Así las cosas, el trabajador tendría derecho al pago de la totalidad del Auxilio, pues de acuerdo con lo comentado, su salario es inferior de dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Cuando únicamente labora el trabajador 10 horas a la semana, deberá tomarse el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ($461.500), dividirlo por 30 días y dicho valor dividirlo entre 8 horas. El valor resultante corresponderá al valor mínimo de la hora ($1.923), el cual deberá multiplicarlo por diez, para hallar el valor de las diez horas de trabajo consultadas. ($19.230).

En cuanto al valor del Auxilio de Transporte, teniendo en cuenta que la finalidad del mismo es procurarle una ayuda al trabajador en los gastos en que incurre con ocasión de los desplazamientos que deba realizar desde su lugar de vivienda hasta su sitio de trabajo y regreso, independientemente del número de horas laboradas, tendrá derecho al pago proporcional del mismo con relación a los días que labore, de tal forma que, el valor del mismo ($55.000) deberá ser dividido entre los 30 días del mes y cancelar al trabajador lo que corresponda por ese día. ($55.000/30 = $1.833).

En todo caso resulta conveniente tener en cuenta que, los trabajadores que laboren en una jornada inferior a la de 48 horas semanales mencionada, se consideran de jornada incompleta, pero tienen derecho a todas las prestaciones sociales y derechos laborales que tienen aquellos que laboran en una jornada máxima, entre estos a la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y a que sobre su salario, el empleador realice los aportes parafiscales (Artículo 17 Ley 21 de 1983), en el entendido, que se liquidaran sobre la proporción del salario devengado, atendiendo el principio de que un trabajador recibe su salario en proporciónala cantidad y calidad de trabajo. De esta manera lo determina el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo; así.

“(…)

3. Para quienes laboren en jornadas inferiores a las máximas legales o devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de 36 horas prevista en el artículo siguiente”

Determina el numeral 3º del artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, que “Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente”, de lo que se infiere que resulta válida la vinculación de personal mediante contrato de trabajo por horas, aclarando que en todo caso, el trabajador tiene derecho al pago de salario, prestaciones sociales y vacaciones, proporcionalmente al tiempo laborado y al salario mínimo legal mensual vigente.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo