Concepto N° 206386
21 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Duración de la licencia de maternidad.

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el numero de la referencia, en la cual consulta sobre el proyecto de ley que propone la ampliación de la licencia de maternidad, señalando lo siguiente:

 

Sobre el proyecto de ley 234 de 2008 del Senado “ por el cual se amplía la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas” , nos permitimos manifestarle que fue archivado el 24 de Junio del presente año.

 

Lo anterior significa que las normas existentes sobre la licencia de maternidad siguen vigentes, y en consecuencia, se aplicara lo establecido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 del la Ley 50 de 1990, el cual consagra:

 

“ARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA ÉPOCA DEL PARTO”

 

1) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar el descanso.

 

2) Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

3) Para los efectos de la licencia de que trata el artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico: el cual debe constar:

 

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

 

b) La indicación del día probable del parto

 

c) La indicación del día probable desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de indicarse dos semanas antes del parto.”

 

Con fundamento en la norma precitada, se concluye que toda trabajadora que se encuentre en estado de embarazo, goza del derecho a 12 semanas de licencia de maternidad, las cuales se contarán a partir del momento del parto y se remunerará conforme a lo citado artículo, esto es, el ciento por ciento (100%) del salario que devengue al momento de entrar a disfrutar del descanso o de la licencia, por los días de licencia.

 

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometan la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndole simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente.

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo