Concepto 10240 – T162719
08 de Junio de 2011
Ministerio de la Protección Social
Dotación por seguridad industrial

 

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto y mediante la cual nos consulta cómo se maneja la dotación de los que no tienen derecho per exceder el límite de 2 SMLMV, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y de conformidad con el Artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias en materia laboral por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

La normativa en materia de Dotación determina que para tenor acceso al derecho el empleador debe ocupar habitualmente uno o más trabajadores permanentes, la remuneración del beneficiario no puede superar 2 veces el salario mínimo legal mensual vigente y el trabajador debe haber cumplido más de 3 meses al servicio del empleador, cumplidas las anteriores condiciones se entiende que el trabajador tendrá derecho al suministro de calcado y vestido que reconoce el Artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo.

La norma no establece requisitos adicionales para que el trabajador adquiera su derecho a que le sea suministrado CALZADO Y VESTIDO DE LABOR, es así como por mandato legal el empleador conserva el deber de suministrar los implementos indicados en la norma a los trabajadores que cumplen las condiciones para acceder si derecho. En este sentido el Artículo 3° del Decreto Reglamentario 636/70 dispuso en su texto lo siguiente:

‘ART. 3o—El calzado y vestidos de labor deben ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado y al medio ambiente en que se desarrolle

PAR. —Si el patrono pretende suministrarle al trabajador elementos que no satisfagan los expresados requisitos este debe rechazarlos y dar aviso de tal hecho al inspector de trabajo y seguridad social del lugar y en su defecto a la primera autoridad para que mediante su intervención se le suministren esos elementos con sujeción a lo dispuesto de este artículo.”

Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos indicar que es clara la obligación en cabeza de los empleadores de suministrar la dotación a los trabajadores que obtengan el derecho lo que implica que el calzado y vestido de labor deben ser acordes al trabajo que realicen el trabajador beneficiado siendo de uso obligatorio en las labores contratadas a fin de protegerlo de los factores de riesgo a los cuales se encuentre expuesto en razón de su oficio o labor.

Sin embargo, no puede confundirse la dotación de calzado y vestido de labor con otros elementos de trabajo o con los elementos de protección personal EPP, toda vez que la primera es una prestación social entregada por el empleador previo cumplimiento de las condiciones ya anotadas; mientras que los elementos de protección personal se deben suministrar a todo el personal que lo requiera y cuando lo requiera, sin importar su ingreso o el tiempo que lleve utilizando e! elemento.

Atendiendo a lo anterior, el Articulo 176 de la Resolución 2400 de 1979, establece que los empleadores deberán suministrar los equipos de protección adecuados, según la naturaleza del riesgo, que reúnan condiciones de seguridad y eficiencia para el usuario.

Así mismo, el Artículo 178 de la citada Resolución dispone:

‘ARTÍCULO 178. La fabricación, calidad, resistencia y duración del equipo de protección suministrado a los trabajadores estará sujeto a las normas aprobadas por la autoridad competente y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a.      Ofrecer adecuada protección contra el nesgo particular para el cual fue diseñado.
  2. b.      Ser adecuadamente confortable cuando lo usa el trabajador.
  3. c.        Adaptarse cómodamente sin inferir en los movimientos naturales del usuario
  4. d.      Ofrecer garantía de durabilidad
  5. e.       Poderse desinfectar y limpiar fácilmente
  6. f.        Tener grabado la marca de fabrica para identificar al fabricante”.

En esta medida, la seguridad industrial identifica los factores y condiciones de riesgo que producen los accidentes de trabajo; estableciendo las causas potenciales y reales que los generan, formulando medicas de control y permitiendo el seguimiento de las mismas, para prevenir la ocurrencia o recurrencia de accidentes por estas causas.

En consecuencia, debe indicarse que los elementos de protección personal deben ser entregados cada que el trabajador lo requiera y cada que los estándares de calidad resistencia y duración de dichos elementos implique una nueva dotación, de acuerdo con el Articulo 176 de la Resolución 2400 de 1979 sin atender al monto del salario devengado por el trabajador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLÁRREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo