Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número del asunto, mediante la cual consulta si tiene derecho a la dotación correspondiente al mes de diciembre, toda vez que en esa fecha se encontraría en disfrute de la licencia de maternidad.

Inicialmente es pertinente señalar que los eventos de suspensión del contrato de trabajo están expresamente consagrados en el Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 4o de la Ley 50 de 1990, dentro de los cuales, no se encuentra la licencia de maternidad, por lo cual no procede el descuento durante este lapso del pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Con base en la norma transcrita, es claro que durante el periodo de licencia de maternidad, se causarán y habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales de ley – prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías – y vacaciones, las cuales deberán ser reconocidas y remuneradas con el valor del salario que la trabajadora devengaba en el momento en que se inició la misma.

Sin embargo y tratándose de la dotación de calzado y vestido de labor en los casos de licencia de maternidad, debe señalarse lo siguiente:

El Articulo 1 del Decreto 982 de 1984 consagra que:

“Para efectos de la obligación consagrada en el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada.

El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 de! Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones”.

En este sentido, el Artículo 233 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 10 de la Ley 11 de 1984 consagra que:

“El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, éste quedará eximido de hacerle el suministro en el periodo siguiente”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia manifestó en la sentencia con fecha de abril 22 de 1998 con la ponencia del Magistrado Francisco Escobar Henríquez, que:

“(…) El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte, no esté previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones normativas y la jurisprudencia citadas, considera esta Oficina que carece de sentido el que subsista la obligación por parte del empleador de suministrar el vestido y calzado de labor para quien encontrándose en licencia de maternidad, se vea imposibilitada a prestar sus servicios, máxime cuando la finalidad que persigue esta prestación es su utilización durante la jornada de trabajo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las Entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo