Concepto 78546
28 de Marzo de 2008
Ministerio de la Protección Social
Distinción entre intereses a las cesantías a cargo de patronos, y los rendimientos causados en los fondos de cesantías. 

Hemos recibido de la Dirección Territorial del Meta, su escrito de consulta en el cual pregunta si en liquidación final de un funcionario se deben cancelar los intereses a las cesantías y si con el abono que realiza el Fondo de Cesantías por el mismo concepto, se estaría efectuando un doble pago, en los siguientes términos:

 

De acuerdo con la Ley 52 de 1975, todos los empleadores están obligados a pagar a sus trabajadores, independientemente de que estén o no afiliados a un fondo de cesantías, intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía que cada trabajador tenga acumulado a 31 de diciembre de cada año. Estos intereses son, por tanto, de carácter legal y se distinguen de los intereses o rendimientos financieros que los fondos de cesantías deben reconocer a sus afiliados sobre el monto de sus ahorros por concepto de cesantías.

 

A su vez, los numerales 2 y 3 del artículo primero de la Ley en mención, expresan:

 

"2. Los intereses de qué trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.

 

3. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional al de los intereses causados..."( negrillas fuera de texto)

 

De otra parte, el artículo 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, dispone:

 

"ART. 5.- Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente decreto, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes. "

 

Con fundamento en los artículos enunciados, es concepto de esta Oficina que todos los empleadores están obligados a pagar a los trabajadores qué estén o no afiliados a un Fondo de Cesantías los intereses de las mismas y en caso de su omisión, tendrían que cancelarles la indemnización que consagra el artículo 5 del Decreto 116 de 1976.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclararle que el Fondo de Cesantías reconoce al trabajador los intereses o rendimientos financieros sobre el monto de sus ahorros por concepto de cesantías y no los intereses a las cesantías que deben ser cancelados por el empleador, por lo tanto no podría existir un doble pago.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo