Concepto 10240-129942  
11 de Mayo de 2011
Ministerio de la Protección Social   
Disminucion del valor de las comisiones pactadas

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que la empresa donde trabaja desde hace más de 15 años, unilaíeralmente ha decidido disminuir valor de las comisiones pactadas en porcentaje cercano al 50% y consulta si puede renunciar por eso y exigir el pago de la indemnización correspondiente, esta Oficina se permite manifestar:

Determinan los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo:

“Artículo 127. Elementos integrantes.

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor de! trabajo suplementario o de ¡as horas extras; valor de¡ trabajo en dias de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

“Artículo 128. Pagos que no constituyen salario.

No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de

transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de Navidad”.

Es importante tener en cuenta que el contrato de trabajo es eminentemente consensual, es decir fruto del consenso de la voluntad de las partes, donde se estipula entre otros, horario de trabajo, funciones y salario. Si inícialmente las partes dispusieron una forma en el pago del mismo, cualquier modificación, deberá también ser por mutuo consentimiento entre las partes, pues no podría la una disponer unílateralmente un cambio, dado que se podría estar configurando un incumplimiento a los términos inícialmente pactados, estando la otra en capacidad de resistirse lo que podría motivar la terminación del contrato de trabajo, debiendo la parte incumplida, indemnizar a la otra.

Para el caso específico de la consulta, si el empleador, en vigencia del contrato, decide unílateralmente disminuir el salario del trabajador, su decisión seria contraria a derecho y por consiguiente, carecería de cualquier sustento legal y en todo caso, deberá continuar sometida a lo inícialmente pactado, hasta la terminación del contrato y la diferencia dejada de cancelar, deberá reintegrarla al trabajador, sin que con ello se pueda excusar, de las acciones que puede iniciar el trabajador, como consecuencia de un descuento ilegal de su salario.

En cuanto a renunciar como consecuencia de la determinación tomada, necesariamente habría de efectuar tal manifestación en su escrito, pero ello no implicaría per se, que el empleador deba pagar la indemnización que reclama, pues seguramente se negará a efectuarlo y entonces, habría Usted de acudir ante el Señor Juez Laboral, para que previo tramite del proceso correspondiente, mediante sentencia declare lo que en derecho corresponda.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso

Administrativo.