Concepto 17548 DIAN 5 de Julio de 2017.

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Deducción por Depreciación
Fuentes formales: Artículo 137 del Estatuto Tributario modificado por
el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016; Artículo
1.2.1.18.5 del Decreto 1625 de 2016 – DUR

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos proferidos por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura de la doctrina se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Hechas las observaciones, procede mencionar que la consulta se atenderá en sentido general y concierne con la aplicación del artículo 6 del Decreto 3019 de 1989 compilado en el artículo 1.2.1.18.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y las nuevas definiciones de la Ley 1819 de 2016 de los activos fijos y su depreciación a que refiere el artículo 137 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016.

El decreto 3019 de 1989 se encargó de reglamentar los artículos 132, 137 y 141 del Estatuto Tributario, afirmación que se origina de la lectura del encabezado señalado en este acto administrativo, cuyo tenor literal exponía:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política y en los artículos 132. 137. 141 y 868 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

No hay duda que la reglamentación se refería a las disposiciones vigentes para dicha época y por supuesto atendían el contenido normativo en mención.

No obstante, con la revisión actual de las disposiciones reglamentadas se encuentra que el artículo 132 fue derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, mientras que el artículo 137 fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1819 de 2016 y a su vez, el artículo 141 fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

En consecuencia, al desaparecer los fundamentos de derecho ninguno de los artículos reglamentarios se encuentran vigentes en su contenido; es decir, que la reglamentación referida carece de disposiciones legales que la soporten y posibiliten la ejecución del Decreto Reglamentario como acto administrativo. Lo anterior de conformidad con lo regulado por el artículo 91 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1.- Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2- Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3- Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4- Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5- Cuando pierdan vigencia.

Así las cosas, el contenido del artículo 1.2.1.18.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, sobre la depreciación en su totalidad en el mismo año de adquisición para activos fijos cuyo costo de adquisición sea inferior a 50 UVT no resulta aplicable en la actualidad para el año gravadle 2017; por tanto, corresponde remitirnos al contenido del artículo 137 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 137. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1°. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:

CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL ANUAL %
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES  2,22%
ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES  2,50%
VÍAS DE COMUNICACIÓN  2,50%
FLOTA Y EQUIPO AÉREO  3,33%
FLOTA Y EQUIPO FÉRREO  5,00%
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL  6,57%
ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA  10,00%
EQUIPO ELÉCTRICO  10,00%
FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE  10,00%
MAQUINARIA, EQUIPOS  10,00%
MUEBLES Y ENSERES  10,00%
EQUIPO MÉDICO CIENTÍFICO  12,50%
ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS  20,00%
EQUIPO DE COMPUTACIÓN  20,00%
REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS  20,00%
EQUIPO DE COMUNICACIÓN  20,00%

PARÁGRAFO 2°. Para efectos del impuesto sobre la renta y compleméntanos, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.

La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.

PARÁGRAFO 3°. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.

PARÁGRAFO 4°. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable. Generarán una diferencia que será deducidle en los períodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo”.

PARÁGRAFO 5°. La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.

En resumen, para los años gravables 2017 y siguientes se debe usar lo dispuesto por el artículo transcrito, teniendo en cuenta que la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional y la respectiva reglamentación, sin superar los límites determinados en la ley.

Lo antedicho se manifiesta sin perjuicio de posterior reglamentación que expida el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina