Concepto 54609
04 de Junio de 2008
DIAN
Devolución de impuestos. Reaprovisionamiento de buques o aeronaves en tráfico internacional.Tema: IVA-Procedimiento.

Descriptor: Devolución de impuestos. Reaprovisionamiento de buques o aeronaves en tráfico internacional.

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: devolución de impuestos
Fuentes formales: Estatuto tributario, artículo 479, 481 y 850 y siguientes decretos decreto 825 de 1999, artículo 110 , resoluciones 5644 de 2000, artículo 27 y 422 de 2008, artículo 4° y 6°


Cordial saludo señora Daira:

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta oficina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional.

Solicita en su escrito se le absuelvan los siguientes interrogantes que hacen relación al reaprovisionamiento de combustibles, con el fin de darle adecuada aplicación a la Resolución DIAN 422 de enero 15 de 2008:

“1. Si a raíz de la expedición de la citada Resolución 422 se entiende que el exportador es el distribuidor mayorista que vende a los buques (sic) los combustibles para viajes internacionales y no el buque que se reaprovisiona, y por lo tanto es a él a quien corresponde adelantar los procesos de devolución del IVA ante la DIAN”.

“2. Si este beneficio debe aplicarse tanto para el reaprovisionamiento de combustible (diesel marino) que se hace en territorio aduanero, entiéndese que no salen del territorio nacional, como para el reaprovisionamiento que se realiza en este, cuando los buques salen del país”.

Conforme con lo previsto por el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, el reaprovisionamiento de los buques o aeronaves en tráfico internacional que lleguen al territorio aduanero nacional es considerado como una exportación, en consecuencia los bienes exportados bajo esta modalidad al tenor de los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos de impuesto sobre la ventas, con derecho a devolución de impuestos.

La exención contemplada en la exportación por el reaprovisionamiento de combustibles de buques y aeronaves, genera para el responsable, en este caso el proveedor directo del mismo, el derecho a la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas, en los términos consagrados en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario.

De lo expuesto podemos afirmar que quien provea directamente el combustible a los buques o aeronaves que salgan con destino final al extranjero, será el titular, beneficiario de la devolución de impuestos.

De tal suerte que quien venda en las condiciones aquí previstas, deberá suministrar el bien exento del impuesto sobre las ventas a los buques o aeronaves en tráfico internacional y podrá solicitar la devolución y/o compensación, con el propósito de recuperar el impuesto causado o incorporado en el precio en el momento de su adquisición.

Ahora bien, el artículo 27 de la Resolución 5644 de 2000 que establecía que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 110 del Estatuto Aduanero, el reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere del trámite de una declaración de exportación, fue derogado de manera expresa por el artículo 6° de la Resolución 422 de 2008.

A su vez el artículo 4° de la misma resolución, adicionó el artículo 228-1 a la Resolución 4240 de 2000, y dispuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 2685, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere del trámite de una declaración de exportación, no obstante podrá aplicarse el procedimiento previsto en el capítulo XVII, para la exportación de energía eléctrica.

Es decir, que los exportadores que reaprovisionen buques o aeronaves en tráfico internacional y que soliciten la devolución y/o compensación para recuperar el impuesto causado o incorporado en el precio en el momento de su adquisición, deberán cumplir previamente con el procedimiento previsto para la exportación de energía.

Procedimiento que consiste en habilitar en la jurisdicción correspondiente de la administración de Aduanas, el punto de exportación efectiva del combustible; obtener la autorización a través del sistema informático aduanero o manualmente de la operación de exportación asociada al documento que origine la operación y presentar tantas declaraciones de exportación con datos definitivos, como periodos o cortes se hayan acordado en el contrato de suministro de combustible o en el documento que acredite la operación para el cobro del combustible.

Para el efecto el declarante deberá presentar copia del contrato de suministro de combustible o el documento que acredite la operación a fin de poder determinar las fechas de los periodos o cortes correspondientes.

Por último es importante precisar que los acuerdos a que llegaren los particulares en materia de impuestos no son oponibles al fisco de conformidad con el artículo 553 del Estatuto Tributario y que la exención del IVA para las exportaciones constituyen un incentivo puesto que permite la recuperación de los impuestos repercutidos en cabeza del exportador, con el fin de que estos no se incorporen en el precio de venta y no hagan menos competitivos los productos nacionales en el mercado internacional.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“Técnica”— dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas