Concepto 000659
04 de Enero de 2008

DIAN
Determinación de la renta gravable por comparación patrimonial

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarias
Descriptores: Deteminación de la Renta Gravable Por. Comparación Patrimonial

Fuente Formales: Estatuto Tributario, arts. 26 y 236 – Decreto 157 de 1975, arts. 91 y 116 – Decreto 353 de 1984, art. 18

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

La Liquidación Oficial de Revisión puede contener la determinación del impuesto sobre la renta por los dos sistemas: ordinario y comparación patrimonial, en forma independiente y uno en subsidio del otro?

 

TESIS JURÍDICA:

 

La Liquidación de Revisión solo debe contener una determinación oficial del impuesto

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

El consultante pregunta, si a la luz de las sentencias del Honorable Consejo de Estado, 15155 del 18 de octubre de 2006 y 15723 del 10 de octubre de 2007, continúa vigente el concepto 060371 del 3 de julio de 2001 y cuál es la aplicabilidad del artículo 18 del Decreto 353 de 1984.

 

En el Concepto No. 060371 del 3 de julio de 2001, con fundamento en los artículos 236 del Estatuto Tributario y en los artículos 91 y 116 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, se concluyó:

 

“Del texto de las normas citadas cabe hacer las siguientes precisiones:

1º. El artículo 91 señala que la comparación patrimonial debe realizarse con base en los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente.

2º. El artículo 116 del mismo Decreto 187 dispone que no hay lugar a determinar renta por comparación patrimonial si se comprueba el pasivo así los requisitos formales no se hayan cumplido.

 

De las anteriores premisas se desprende que si bien es cierto el artículo 91 del D.R. 187 de 1975 señala que la diferencia patrimonial se determina con base en los patrimonios líquidos declarados también es cierto que cuando el artículo 116 dispone que no hay lugar a determinar la renta por diferencia patrimonial cuando se demuestre la existencia del pasivo es de entender con este artículo que en el evento en que la administración cuestione los pasivos solicitados, la comparación patrimonial no necesariamente se presenta entre los patrimonios declarados sino sobre los patrimonios líquidos determinados por la administración en desarrollo de su función fiscalizadora. Cuestión que se ajusta a la realidad en la medida en que si se incluyen pasivos no demostrados es de concluir que los mismos deben rechazarse y como consecuencia aumentar el patrimonio líquido del contribuyente.

En este orden de ideas, si en el proceso de determinación de los impuestos el funcionario tiene la facultad de modificar los factores declarados y uno de ellos son los pasivos y los cuales no reúnen los requisitos legales deben ser rechazados en el evento en que no se demuestre su existencia real y como consecuencia plantear comparación patrimonial.”

 

Como es bien sabido, la materialización de las facultades de determinación de la carga fiscal que la ley otorgó a la Administración de Impuestos, se encuentra en la posibilidad de modificar las declaraciones privadas de los contribuyentes y las liquidaciones de corrección mediante liquidación oficial de revisión.

 

Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado al resolver una acción de nulidad restablecimiento del derecho, en sentencia 15155 del 18 de octubre de 2006, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié (recogida en Sentencia 15723 del 10 de octubre de 2007, C.P. María Inés Ortiz Garbosa) consideró que la depuración por sistema ordinario como mecanismo subsidiario en caso de desvirtuarse la comparación patrimonial, viola el debido proceso y el derecho de defensa y desconoce lo normado en el artículo 702 del Estatuto Tributario Honorable Consejo de Estato, por lo cual replanteó su criterio, en los siguientes términos:

 

“En efecto, no se ajusta a derecho que en la Liquidación de Revisión, la administración determine como en este caso, el impuesto por el sistema de comparación patrimonial en primer termino y en caso de desvirtuarse por el contribuyente, entonces plantear como alterno el sistema ordinario, porque el utilizar esta forma mixta de determinación oficia!, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributarla que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena eficazmente su derecho de defensa.

 

Así las cosas, rectifica la Sala el criterio expresado en anteriores oportunidades y precisa que si bien la Administración Tributaria goza de amplias facultades de fiscalización, con lo cual en el Requerimiento Especial puede proponer como sistema principal de determinación de la renta el de comparación patrimonial y en subsidio el ordinario. Igual facultad existe para ¡a ampliación del Requerimiento Especial, independientemente de que se haya formulado cualquiera de los sistemas en el inicial, es decir, puede plantear una opción o ambas, si a ello hubiere lugar.

 

En todo caso, cuando se practique la liquidación de revisión sólo debe contener una determinación del impuesto como lo prevé, el articulo 702 ibídem, por lo tanto no se puede aceptar que una vez acogido un sistema de depuración, la Administración plantee otro de manera subsidiaria en la misma liquidación de revisión. “(subrayado fuera de texto).

 

De los precedentes expuestos, se concluye que puede la administración tributaria en el proceso de determinación de la renta dentro del requerimiento especial y/o en su ampliación plantear la utilización del sistema de comparación patrimonial y en subsidio el ordinario. Pero en todo caso, cuando se practique la liquidación de revisión sólo debe contener una determinación del impuesto, como lo prevé el artículo 702 del Estatuto Tributario.

 

Esta última conclusión es consecuente con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 353 de 1984, según el cual dentro del sistema ordinario de determinación, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación de patrimonios.

 

En los anteriores términos se aclara el Concepto Nro. 060371 del 3 de julio de 2001.

 

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe Oficina Jurídica (A)