Concepto 10204T – 162744 
08 de Junio de 2011
Ministerio de la Protección Social
Detención de uno de sus trabajadores, con ocasión al incumplimiento en el pago de una deuda alimentaria

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que la empresa fue informada de la detención de uno de sus trabajadores, con ocasión al incumplimiento en el pago de una deuda alimentaria, esta Oficina se permite manifestar:

El literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina las causales que puede invocar el empleador, para dar por terminado e! contrato de trabajo por justa causa, refiere en su numeral 7o lo siguiente:

 

“Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa.

Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

A. Por parte del empleador:

‘ (…)

7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto: o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato. (Subrayado fuera del texto original).

(…)

Siempre y cuando se den las condiciones dispuestas en el numeral 7o y en subrayas del articulo trascrito, podría proceder el empleador a dar por terminada la relación laboral, habida cuenta que el trabajador se encuentra imposibilitado de continuar prestando los servicios a los que se había comprometido.

Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, hay lugar al pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, así como la autorización a ¡a Administradora de Fondos de Cesantías a la que se encuentre afiliado, para que haga entrega de las mismas.

Para el caso en que la trabajadora no haya autorizado en forma legal a ninguna persona para que en su nombre y representación, retire el valor de salarios y prestaciones sociales adeudadas, surge para el empleador la obligación de proceder a consignar el valor de éstas ante el Señor Juez del Trabajo, evitando con ello incurrir en mora y desvirtuar cualquier presunción de mala te que a futuro le pueda ocasionar el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, que para facilitar su proveer se trascribe:

Indemnización por falta de pago

1. Sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como Indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial), el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancada, a partir de la Iniciación de! mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos Intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. (Subrayas fuera del texto original)

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá Informar por escrito a! trabajador, a la última dirección registraría, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Segundad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

Parágrafo 2o. Lo dispuesto en el Inciso 1o de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para ¡os demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 de! Código Sustantivo de Trabajo vigente”.

Por lo anterior, a menos que el trabajador autorice a alguien para que se acerque a la empresa y reciba el valor de la liquidación respectiva, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del articulo trascrito, el empleador deberá proceder a constituir un Titulo de Depósito judicial a órdenes del Juzgado del Trabajo, en el Banco Agrario de Colombia, evitando que se pueda configurar la mora dispuesta en el artículo trascrito.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo