Concepto 205066
08 de Septiembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Despido injusto de afiliado a Cooperativa de trabajo Asociado
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la cual consulta sobre las acciones que puede tomar por haber sido despedido sin justa causa por la cooperativa de trabajo asociado, teniendo en cuenta el tiempo laborado y su estado de salud, en los siguientes términos:
El artículo 59 de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, dispone:
“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (...)”. (subrayado fuera de texto)
En este mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, consagra que “las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones”.
De igual forma, el artículo 22 del decreto manifiesta que “las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la cooperativa”.
A su vez, el artículo 11 del decreto en mención señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los estatutos, el régimen de trabajo y de compensaciones y estableciendo también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.
De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las cooperativas de trabajo asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio.
En concordancia con lo anterior, el Decreto 4588 de 2006 establece en el artículo 24 el contenido del régimen de trabajo asociado, señalando lo siguiente:
“ART. 24.—Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:
1. Condiciones o requisitos para desarrollare ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.
2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.
3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.
4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.
5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.
6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.
7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia”. (resalta el despacho)
Lo anteriormente indicado frente al tema objeto de consulta significa que los asociados a un cooperativa de trabajo asociado, no pueden ser retirados sino por las causales consagradas en el régimen de trabajo asociado, y previa aplicación del procedimiento en él establecido.
Sin embargo, considera este despacho que la inquietud referida en su oficio en relación con el despido por parte de la cooperativa, deberá ser resuelta de acuerdo con lo que se haya establecido en los respectivos reglamentos y estatutos de la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado, aspectos sobre los cuales esta oficina, no es competente para pronunciarse teniendo en cuenta que los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en materia laboral, no están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que rige el contrato individual de trabajo del sector privado, sino a la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, nos permitimos señalarle lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 4588 de 2006, en los siguientes términos:
“ART. 38.—Formas de solución de conflictos de trabajo.
Las diferencias que surjan entre las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria”.
Con fundamento en lo anterior y partiendo de la base de que el sector cooperativo no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las diferencias que surjan se someterán en primera instancia a los mecanismos de conciliación que se hayan establecido en los respectivos reglamentos y estatutos de la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado, y agotada la conciliación, se podrán dirigir al proceso arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria, en caso de considerar que la terminación de su vinculación con la cooperativa después de servir 21 años a la empresa Colombina le ha generado perjuicios.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández