Concepto 71557
12 de marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Despido con justa causa de trabajador pensionado
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta el fundamento legal o jurisprudencial que autorice el despido con justa causa de un trabajador pensionado hace varios años, en los siguientes términos:
El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo señala dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador estando al servicio de la empresa.
En efecto, citado artículo 62 dispone:
“ARTÍCULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
a) Por parte del empleador:
14). El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
(…)” (subrayado fuera de texto).
En este sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de abril 15 de 1980, al manifestar que:
“Lo que la ley instituye como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo es el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación por parte del patrono o de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Ese reconocimiento equivale al otorgamiento de la pensión, y no puede confundirse con el simple cumplimiento de los presupuestos legales que dan derecho a exigirla o imponen la obligación de reconocerla y pagarla”,
En este mismo sentido, el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 señala:
“PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C – 1037 de 2003 y con la ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentaría, condicionó la exequibilidad del parágrafo 3° anteriormente citado cuando señaló que “… siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.
Una vez anotado lo anterior, es pertinente concluir que el reconocimiento al trabajador de la pensión de vejez y su inclusión en la nómina de pensionados, constituye una justa causa para que el empleador unilateralmente finalice el vínculo laboral con el trabajador, sin que haya lugar al pago de la indemnización de perjuicios, puesto que ésta se genera cuando el despido se ha realizado sin existir una causa que lo justifique en los términos del artículo 62 del código sustantivo de trabajo anteriormente citado.
Ahora bien, en el caso del trabajador que continúa prestando sus servicios a la empresa siendo pensionado, es oportuno señalar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de abril 12 de 1985, en los siguientes términos:
“Es un hecho comprobado en el proceso que la trabajadora empezó a recibir la pensión de vejez del Seguro Social el 11 de septiembre de 1974, y que la empresa tan solo decidió aducir esa causal para dar por terminado el contrato el 2 de mayo de 1982.
No encuentra la Sala que esta situación viole el texto o el espíritu de la ley, puesto que si la empresa permitió la continuidad del contrato laboral durante varios años, con posterioridad a la configuración de la justa causa de despido, lo hizo sin duda en beneficio de la trabajadora, respetando el principio de estabilidad en el empleo, pese a no estar legalmente obligada a ello.
Tampoco es cierto que el derecho del patrono a dar por terminado el contrato de trabajo por tal causa hubiere prescrito, puesto que no existe norma alguna que consagre una semejante prescripción..”
De conformidad con la jurisprudencia citada, es claro entonces que si la relación laboral continuó vigente a pesar del reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, no por ello deberá entenderse que la justa causa de terminación del contrato haya desaparecido, toda vez que no existe ninguna norma que consagre la prescripción para darlo por finalizado por esta justa causa.
Sin embargo y aunque no se genere el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por los motivos anteriormente indicados, el empleador en todo caso estará obligado a manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, en virtud de lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 594 de 1998.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
OFICINA JURÍDICA.