En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto y mediante ia cual nos consulta sobre los descuentos o compensaciones que puede hacer el empleado:’ sobre los permisos solicitados para asistir a citas médicas, presentamos nuestras consideraciones sobre el tema en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y de conformidad con el Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias en materia laboral por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el tema consultado es oportuno mencionar que no existe dentro de la legislación laboral colombiana ninguna disposición normativa que regule los permisos para asistir a las citas médicas, tampoco se señala en qué condiciones podrían otorgarse éstas y si son o no descontables. Lo que sí es claro es que de conformidad con el numeral 1° del Artículo 160 de la Ley 100 de 1993, es un deber de todo trabajador procurar el cuidado integral de su salud, de lo cual se deriva su derecho a asistir a las consultas médicas cuando por razones de salud así lo requiera.

Así pues, el Articulo 57 del Código Sustantivo del Trabajo señala en su numeral 6o sobre el tema lo siguiente:

“ARTÍCULO 57. OBLIGACIONES ESPECÍALES DEL PATRONO

Son obligaciones especiales del patrono:

6) Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudiquen el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en esas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse en tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono. (…)’.

De la trascripción del texto se colige que es obligación del patrono conceder licencias al trabajador para el ejercicio del sufragio, para desempeñar cargos oficiales de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica comprobada, para desempeñar comisiones sindicales etc., en los términos que señale el respectivo Reglamento Interno de Trabajo.

Ahora bien, la sentencia C-930 de 2009 declaró inexequible la parte final del numeral por  considerar que atenta contra los derechos y garantías mínimas del trabajador, hecho que claramente modifica la intención original del artículo desprendiéndose de ello que en adelante las citadas licencias no podrán ser descontadas o compensadas al trabajador, es decir las convierte en urgencias remuneradas.

En este mismo sentido, el Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que el reglamento deberá contener disposiciones normativas en puntos como los señalados en el numeral 6° el cual establece:

“6 Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional vacaciones remuneradas permisos especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad doméstica”. (Resaltado fuera de texto)

Con fundamento en las normas precitadas, considera esta Oficina frente a lo consultado que la concesión de permisos diferentes a los contemplados por el citado núm. 6° del Articulo 57, deberán ser regulados por el empleador en el Reglamento Interno de Trabajo, en el cual deberá igualmente establecerse si estos permisos serán compensados o tratados como descuento.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,  en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo legislativo.