Concepto N° 266549
08 de septiembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Descuento del subsidio de transporte por días no laborados
De conformidad a la comunicación de la referencia, a través de la cual, eleva consulta con respecto a la norma que faculta el descuento al trabajador el monto relativo al auxilio de transporte por los días que no fueron prestados por el trabajador, esta oficina se permite manifestar:
Como primera medida es pertinente señalar que el auxilio de transporte, se establece para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el mismo salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.
En este sentido, la ley 15 de 1959, por la cual se decreta el auxilio de transporte, consagra en el parágrafo de su artículo segundo:
“(…) PARÁGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados.”
En consecuencia, el pago del auxilio de transporte se encuentra dirigido a sufragar los gastos generados por el desplazamiento durante los días trabajados. Por su parte, en lo que se refiere al descuento por parte del empleador, es necesario mencionar que según el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado.
Teniendo en cuenta que no se señala la facultad en cabeza del empleador de efectuar el descuento correspondiente al auxilio de transporte en las condiciones ya mencionadas, es necesario para realizar dicho descuento a la autorización del trabajador; lo anterior, teniendo en cuenta así mismo el artículo 149 del Código Sustantivo, el cual consagra:
“ARTÍCULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.
1. El {empleador} no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición lo en el momento que el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial (…)”.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo