Concepto 10240 -176417
17 de Junio de 2011
Ministerio de la Protección Social
Descuento de salarios adeudados en contrato finalizado

República de Colombia

Bogotá, URGENTE

ASUNTO: Radicado 148853
No cotización

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sí e§ válido que el ex empleador descuente de les salarios adeudados, los aportes ai Sistema de Seguridad Social Integral no cancelados en vigencia del vinculo laboral, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó, en los siguientes términos;

En materia de afiliación y cotización ai Sistema Integral de Seguridad Social, la obligación del empleador de afiliar al Sistema a todas las personéis que tengan alguna vinculación laboral surge desde el momento mismo del inicio de la relación laboral y deberá mantenerse y garantizarse durante todo el tiempo que dure dicha relación.

De lo anteriormente indicado, se desprende que una vez finaliza el contrato de trabajo independientemente de su duración -, se extingue la carga del empleador frente al Sistema Integral de Seguridad Social y cesa su obligación de efectuar el pago de los aportes, siempre y cuando reporte la novedad de retiro del trabajador en la autoliquidación de aportes en el mes siguiente.

De manera que, si el contrato de trabajo finalizó, y por ende, cesa la obligación del empleador de descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, no seria procedente el descuento de dichos aportes de los salarios cancelados en ¡a liquidación del contrato de trabajo, una vez terminado.

Sin embargo, la inexistencia de la obligación de descontar los aportes al Sistema de Seguridad Integral no es óbice para que al empleador incumplido, se le impongan las sanciones y multas consagradas en la Ley en aquellos eventos de incumplimiento de las cargas frente al Sistema.

En efecto, el Parágrafo del Artículo 161 de la Ley 100 de 1993 señala que los empleadores que no cumplan con la obligación de pagar los aportes al Sistema, estarán sujetos a las sanciones consagradas en íjos Artículos 22 y 23 de Ib Ley 100 de 1993, y además que los perjuicios por ia no afiliación y el no pago de los aportes a la Entidad Promotora de Salud deben correr por cuenta del empleador, como son el pago de todos los gastos económicos que se generen por accidentes de trabajo, riesgos, enfermedades generales y maternidad.

En materia de Riesgos Profesionales, el Artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 señala que el incumplimiento del empleador en la afiliación del trabajador a la ARP respectiva, no sólo le acarreará al empleador incumplido, las sanciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la legislación de seguridad social, sino que también le generará la obligación de reconocer y pagar al trabajador todas las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos profesionales.

En materia pensiona!, debe acudirse a lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y el Artículo 22 de la Ley 100 de 1993, los cuales señalan respectivamente:

“OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES: Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen…”

“OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto descontaré del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte.”

Igualmente, el Artículo 24 de la ley 100 de 1993 señala que corresponde a las Entidades Administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Para este fin, la liquidación mediante la cual la Administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. Así mismo, el Artículo 57 de la citada Ley, también permite establecer el cobro coactivo, para que se hagan efectivos los pagos de las sumas adeudadas.

De las anteriores disposiciones, podemos concluir que es sancionable el Incumplimiento en el pago de los aportes para pensión por parte de un empleador y que las Entidades Administradoras de los diferentes regímenes son las encargadas de cobrar las sumas respectivas, siguiendo los procedimientos legalmente atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio
orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo