Concepto 252036
27 de agosto de 2008
Ministerio de la Protecicon Social
Descanso remunerado en la época del parto.

Damos respuesta a la solicitud de concepto radicado con el número de la referencia, en la cual consulta sobre la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, a propósito de la negación por parte del empleador en conceder la licencia de maternidad con 8 días de anticipación, en los siguientes términos:

En el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, el cual consagra el descanso remunerado en la época de parto, se encuentra prevista la posibilidad de iniciar la licencia de maternidad antes del parto, cuando en literal c) del numeral 3 se señala:

"ARTÍCULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO.

1) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2) Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

3). Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;

b) La indicación del día probable del parto y,

c) La indicación del día probable desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto". (resaltado fuera de texto).
De la disposición precitada, se colige claramente que en la legislación vigente, se encuentra consagrada la posibilidad del inicio de la licencia de maternidad con anterioridad a la fecha del parto (dos semanas), de acuerdo con la certificación del médico tratante, la cual en todo caso, se remunera conforme a lo establecido en el citado artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, corresponderá al ciento por ciento (100%) del salario que devengue al momento de entrar a disfrutar del descanso o de la licencia.

Deberá indicarse en todo caso que para que el empleador reconozca la licencia de maternidad con la antelación prevista en el literal c) del numeral 3 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, será el médico tratante quien deba certificarlo si así lo requiere la trabajadora en estado de embarazo.

En consecuencia, se concluye frente a lo consultado que si el empleador no concede la licencia de maternidad anticipada, aun habiendo la trabajadora presentado al empleador el certificado médico donde consta la fecha de iniciación de dicha licencia, puede acudir ante el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, ubicada en la Carrera 7 No. 32 -63 Piso 2 de esta ciudad, o ante la Dirección Territorial de su domicilio, la cual reemplazó a la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.

Lo anterior, con el fin de presentar la denuncia ante el Inspector del Trabajo sobre la situación planteada y lograr el cumplimiento del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo