Concepto 168145
03 de junio de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Descanso remunerado durante los descansos en el período de lactancia para trabajadoras de medio tiempo
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre el tiempo de la lactancia en caso de una jornada de trabajo de medio tiempo, en los siguientes términos:
Inicialmente, es preciso indicar que el artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:
"ARTICULO 197. TRABAJADORES DE JORNADA INCOMPLETA
Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada".
La norma preinserta consagra a favor de los trabajadores de jornada incompleta el derecho a percibir las mismas prestaciones y garantías que otorga la Ley a los trabajadores que laboran la jornada máxima legal, entendiéndose que aquellos se liquidan en proporción al salario devengado.
Concretamente, en materia de lactancia, el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7° del Decreto 13 de 1967, señala que:
"ARTÍCULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA.
1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno del salario por dicho concepto durante los primeros seis (6) meses de edad.
2. El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos."
En este orden de ideas, considera la Oficina que si la norma no condicionó el tiempo de la lactancia a la jornada de la madre trabajadora, deberá entenderse que independientemente de su jornada de trabajo tendrá derecho al descanso remunerado durante la lactancia, consistente en dos descansos de 30 minutos cada uno dentro de la jornada de trabajo para amamantar a su hijo.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo