Concepto N° 210597
24 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Derechos laborales de trabajadores de jornada incompleta.

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la cual consulta qué derechos laborales tiene una persona que presta los servicios de aseo por olas, en los siguientes términos:

 

El artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo dispone

 

“ARTICULO 197. TRABAJADORES DE JORNADA INCOMPLETA

 

Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada”.

 

La norma preinserto consagra a favor de los trabajadores de jornada incompleta el derecho a percibir las mismas prestaciones y garantías que otorga la Ley a los trabajadores que laboran la jornada máxima legal, entendiéndose que aquellos se liquidan en proporción al salario devengado.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar entonces que los trabajadores con una jornada incompleta tienen derecho al salario, a la dotación de calzado y vestido de trabajo, al auxilio de cesantías, a los intereses a la cesantía, a la seguridad social, al subsidio familiar y a las vacaciones anuales.

 

En efecto, todo contrato de trabajo genera el pago de los siguientes conceptos:

 

? Salario: El cual no puede ser inferior al mínimo legal cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias - cuarenta y ocho (48) horas, semanales, proporcional al número de dial laborados.

 

? Vacaciones anuales: Por cada año de trabajo les corresponde 15 dios hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas según los articulo 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 617 de 1954 - artículo 8º, o proporcional por fracción de año.

 

? Calzado y vestido de trabajo: Se debe suministrar un par de zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abril 30, agosto 30 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador y devengue menos de dos salarios mínimos legales. Estos elementos son de uso obligatoria por el trabajador, según el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 7º.

 

? Auxilio de cesantías. Un mes de salario por cada año completo de labor y proporcionalmente por fracciones de año acorde al artículo 249 Código Sustantivo del Trabajo

 

? Intereses a la cesantía En el mes de enero de cada año debe pagarse el 12% anual sobre el saldo consolidado en 31 de diciembre inmediatamente anterior Si el trabajador no ha prestado servicios durante todo el año, sino tan solo durante una fracción el interés se reconocerá en forma proporcional La obligación de pagar intereses en el caso de terminación del contrato en cualquier época, también debe cumplirse en forma proporcional, según el numeral 2º del artículo .99 de la Ley 50 de 1990.

 

? Seguridad Social La afiliación al Sistema de Seguridad Social integral, esto es, Pensión Salud y Riesgos Profesionales es obligatoria para todos los trabajadores, acorde al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prescribe que “de modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono”.

 

? Subsidio Familiar: El cual se paga a través de una Caja de Compensación Familiar a la cual tiene que estar afiliado el empleador. Tienen derecho al pago del subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuando laboren al menos 98 horas al mes, y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ( Art 3 Ley 789 de 2002).

 

? Auxilio de Transporte: Para aquellos que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en Cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.

 

Concretamente, en materia de seguridad social, el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 cié 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

 

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas perdonas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. As, mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios qua adopten, los trabajadores independientes y los grupos, de población que Por sus características o condicionas socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”.

 

Respecto de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud, el artículo 30 del Decreto 1703 de 2002 señala que los empleadores como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán afiliar al Sistema a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral. Tal afiliación deberá efectuarse al momento mismo del inicio de la relación laboral y deberá mantenerse y garantizarse durante todo el tiempo que dure dicha relación.

 

Asilas cosas y frente al caso expuesto en su consulta, se tiene que la cotización de personal que labora por días al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones se encuentra debidamente prevista en las disposiciones legales. caso en el cual la cotización en comento deberá efectuarse sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en este evento si el trabajador percibe un salario inferior al mínimo legal o labora una jornada inferior a la máxima legal, el aporte en salud deberá completarse por el monto faltante (art. 24 Decreto 1703 de 2002), al igual que el de pensiones, recordando que las cotizaciones a los sistemas en comento debe efectuarse de manera mensual.

 

De esta forma y frente a lo consultado, es claro que los trabajadores que laboran por días deben afiliarse y cotizar al Sistema General de Seguridad Social como trabajador dependiente y su aporte deberá efectuarse sobre una base no inferior a un (1) smlmv, tal como se prevé en el párrafo anterior.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo