Concepto 257582
20 de Agosto de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Derecho a pensión para discapacitados
Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual consulta acerca del auxilio pensiona) para discapacitados, en los siguientes términos:
La Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, dispone en el literal 1) del artículo 2° lo siguiente:
" En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensíón. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo." (Resaltado fuera de texto)
La norma antes señalada establece con absoluta precisión, que no existe ninguna excepción para que se puedan reconocer pensiones por tiempos distintos a los cotizados o efectivamente servidos antes del reconocimiento de una pensión.
Por otro lado, la única prerrogativa para que una persona se pueda pensionar por vejez sin cumplir la edad legalmente exigida, está contenida en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cuyo parágrafo 4° establece:
"Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente articulo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993." (Resaltado fuera de texto)
De otra parte, el literal i del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003, ordena:
i) El fondo de solidaridad pensiona) estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. “(Resaltado fuera de texto)
En efecto, de acuerdo con los artículos 13 del Decreto 3771 de 2007 y 19 de la Ley 1151 de 2007, los requisitos para que una persona discapacitada pueda ser beneficiaria de los subsidios de la subcuenta de solidaridad son:
a, Tener 500 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio
b. Tener cobertura por el sistema de seguridad social en salud (cotizante del régimen contributivo o beneficiario del mismo ó afiliado al régimen subsidiado).
c. Ser menor de 65 años.
d. Estar clasificados en los niveles 1 y II del Sisbén,
e. Tener una pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 50%,
Por lo anterior, puede dirigirse a las Oficinas del Consorcio Prosperar de esta ciudad, ubicadas en la Avenida La Esperanza No, 431-34 Barrio Quinta Paredes y averiguar por los beneficios señalados,
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo