Concepto N° 160883 
11 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Derecho a la sustitución pensional

Damos respuesta al oficio en el cual nos solicita concepto sobre el derecho a una pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

Aunque no nos informa la fecha del deceso del señor Cesar Fandiño Jiménez, es pertinente aclarar que si ocurrió antes del 23 de diciembre de 1993, la norma aplicable es la vigente’ en el momento de la muerte, en este caso, la ley 12 de 1975, cuyo artículo 1° dispone:

“El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere entes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.”

Como se puede observar, con anterioridad a la promulgación de la ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes solo se concedía a través de la sustitución pensional, esto es, únicamente cuando fallecía un trabajador jubilado o que hubiese completado el tiempo de servicio exigido para tener derecho a la jubilación (20 años).

Al revisar los documentos adjuntos, se observa que mediante sentencia judicial, la Compañía Frutera de Sevilla Lic fue liberada de la obligación de pagar la pensión de jubilación al señor Cesar Fandiño. Por lo tanto, la empresa no está obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera del causante.

De otra parte, si la muerte ocurrió después del 24 de diciembre de 1993, las normas aplicables exigen que el occiso haya cotizado para pensiones, un determinado número de semanas en cualquier administradora.

En conclusión, si el causante estaba afiliado para pensiones en el momento del deceso, los beneficiarios deben acercarse a la respectiva entidad a la cual cotizaba y radicar la solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual será concedida si él alcanzó a reunir el número de semanas que las normas exigen para tal efecto. Por el contrario, si no cotizó en ninguna administradora de pensiones, no hay derecho a reclamar la respectiva pensión.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo

NELLY PATRICIA. RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo