Concepto  73040
29 de Agosto de 2006
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –
Deducción por inversión en investigaciones

530001-Concepto No 0023

Bogotá, D. C.
Area: Tributaria
Doctor
CARLOS ALBERTO BERNAL BOTERO
Calle 90 No 21-74 Piso 6o
Bogotá, D. C.
Ref: Consulta radicada bajo el No 23868 de 14/03/2006
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Deducción por inversión en investigaciones
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, arts. 125, 158-1 y 428-1
Decreto 2076 de 1992, arts. 6o, 7o, 8o y 9o.
Problema jurídico:
Para gozar de los beneficios tributarios de que tratan los artículos 125, 158-1 y 428-1, del Estatuto Tributario, ¿se requiere que el carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica de los proyectos sea previamente calificado o aprobado por el organismo competente?
Tesis jurídica:
El requisito de calificación o aprobación previa del carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica de los proyectos, es exigible para efectos de los beneficios tributarios consagrados en el parágrafo 1o del artículo 158-1 y en los artículos 125 y 428-1 del Estatuto Tributario.
Por su parte, para la procedencia de la deducción por inversiones a que se refiere el inciso 1o del artículo 158-1, la calificación del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del Ministro de Educación Nacional, constituye la prueba idónea, por lo cual debe ser presentada en el momento en que la Administración de Impuestos la exija. Es importante reiterar que la Ley limita la deducción respecto del año gravable en que se realiza la inversión.
Interpretación jurídica:
Se solicita la reconsideración de las respuestas dadas a las preguntas c) y d) del oficio Nro. 007586 del 26 de enero de 2006, en el cual se dijo con fundamento en el artículo 8o del Decreto 2076 de 1992 que los beneficios tributarios para las inversiones en desarrollo científico y tecnológico tanto en el IVA como en el impuesto sobre la renta, están sujetos a la calificación previa del proyecto a la realización de la inversión, por parte de las autoridades competentes, quienes deben certificar sobre el carácter científico y tecnológico o de innovación tecnológica de los programas autorizados.
A juicio del peticionario, operó el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 2076 de 1992, razón por la cual, la calificación previa solo es exigible para las donaciones a proyectos de ciencia y tecnología y no para las inversiones por este mismo concepto.
En primer lugar es necesario precisar que la Ley 6ª de 1992, mediante los artículos 3o, 4o y 21 creó sendos beneficios en los artículos 125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, relacionados con la investigación de carácter científico o tecnológico y condicionados a la aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del Departamento Nacional de Planeación. Estos beneficios fueron reglamentados por los artículos 6o, 7o, 8o y 9o del Decreto 2076 de 1992.
Al analizar la evolución normativa de los artículos 125, 158-1 y 428-1, se observa que el requisito de calificación o aprobación previa se mantiene, no obstante en el caso del artículo 158-1 se presenta una importante modificación.
En efecto, el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 4o de la Ley 6ª del 30 de junio de 1992, establecía:
“Artículo 158-1. Deducción por inversiones en investigaciones científicas o tecnológicas.
Las personas jurídicas que realicen directamente o a través de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la inversión.
Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener la aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología” (Subrayado fuera de texto).
Posteriormente este último inciso fue sustituido por el artículo 175 de la Ley 223 de 1995, el cual rezaba:
“Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del respectivo Consejo del Programa Nacional del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología”.
Por su parte el texto vigente, modificado por el artículo 12 de la Ley 633 de 2000, señala:
“Artículo 158-1. Deducción por inversiones en investigaciones científicas o tecnológicas. Las personas que realicen inversiones directamente o a través de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos de Investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por Colciencias, en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el período gravable en que se realizó la inversión. Los proyectos de inversión deberán desarrollarse en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó al programa o programas acreditados.
También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura.
Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión.
El Gobierno reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados.
PARÁGRAFO 1o. Las personas podrán optar por la alternativa de deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se dirija la donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería, energía, o formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación.

Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.

Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.
PARÁGRAFO 2o. Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el parágrafo 1o, al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá evaluar igualmente su impacto ambiental.
En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo (subrayado fuera de texto).
Como se ve, el artículo 12 de la Ley 633 de 2000, consagró un nuevo beneficio tributario consistente en la deducción por donaciones, al paso que modificó sustancialmente el que ya existía por concepto de inversiones.
Del contraste de los textos anteriores, se colige que para efectos del beneficio tributario consagrado en el artículo 158-1, el requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, solo es exigible en el caso de la deducción por donaciones de que trata el parágrafo 1o y no para la deducción por inversiones a que se refiere el inciso 1.

De la misma normatividad se desprende que, en todo caso, para el reconocimiento de la deducción por este último concepto, la calificación del carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica de los proyectos, constituye la prueba idónea, por lo cual debe ser presentada para acreditar la misma en el momento en que la Administración de Impuestos la exija.

Con base en lo expuesto este Despacho concluye que el requisito de calificación o aprobación previa es exigible para efectos de los beneficios tributarios consagrados en el parágrafo 1o del artículo 158-1 y en los artículos 125 y 428-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, las normas pertinentes del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, se encuentran vigentes, en tanto no sean incompatibles con las disposiciones objeto de reglamentación.
En los anteriores términos, se revoca la respuesta dada a las preguntas c) y d) en el oficio número 007586 del 26 de enero de 2006.
(Sin anexos).