Deducción por inversión en activos fijos

Concepto 088066

9 de Noviembre de 2011

DIAN

Deducción por inversión en activos fijos

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptor: Deducción por inversión en activos fijos

Fuentes formales Art. 158-3 del E.T.; Decreto Reglamentario No.1766 de 2004;  Art. 653 del Código Civil; Decreto No.2535 de 1993 y Decreto No.1809 de 1994.

Se procede a dar respuesta a su escrito de la referencia en el que solicita:

1. En atención a lo expresado por la Superintendencia de Vigilancia mediante oficio 04824 de marzo de 2010, que el armamento adquirido por las empresas de vigilancia y seguridad privada, se tenga como activo fijo, en la cuenta 15, Propiedad, Planta y Equipos, conforme a los Decretos 2649 y 2650 del año 1993, y

2. Que la compra de activos fijos productivos, siga generando a las empresas una deducción en su impuesto de Renta del 40% sobre el valor de la compra.

En primer lugar, nos permitimos manifestar que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre casos particulares, como tampoco respecto de los oficios proferidos por otras autoridades públicas, como es la Superintendencia de Vigilancia.

Frente al tratamiento contable de los bienes de la sociedad, deberá atenderse las disposiciones contables vigentes que regulan la materia.

Ahora bien, respecto a la solicitud de que los activos fijos productivos continúen generando una deducción en el impuesto de renta del 40% sobre el valor de la compra, hay que señalar que el Artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, adicionó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, precisando:

“PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.


Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.”

Así, a partir del año gravable 2011 no se podrá hacer uso de la deducción de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, excepto cuando la deducción se incluya en contratos de estabilidad jurídica que cumplan con las condiciones allí indicadas.

Por otra parte, respecto de los periodos gravables anteriores a la vigencia de la mencionada Ley, el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, establece:

“Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecia o amortiza fiscalmente.”

Tanto la doctrina de la entidad como la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la luz de lo dispuesto en la anterior disposición, han señalado que la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario estaba supeditada a! cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos:

-Que los activos fijos productivos formen parte del patrimonio del contribuyente; -La condición de fijo del activo en el que se realiza la inversión;

-Que el activo fijo participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta;

-Que el activo fijo productivo sea susceptible de depreciarse o amortizarse;

-Que el activo fijo en el que se realiza la inversión sea un bien real, es decir que sea corporal o tangible, característica que, a la luz de lo dispuesto en el art. 653 del Código Civil solo puede predicarse de los bienes que pueden ser percibidos por los sentidos;

Igualmente, se ha de tener en cuenta que los anteriores requisitos deben ser concurrentes, por lo que si faltare alguno de ellos no podrá hacerse uso de la mencionada deducción.

Por otra parte, como lo señaló la Entidad en el concepto No. 049221 del 12 de junio de 2001, del cual se adjunta fotocopia, a partir de la Constitución de 1991 se estableció un monopolio de propiedad en cabeza del Estado respecto de la propiedad y posesión de las armas, otorgando a los particulares tan solo un permiso para su tenencia o porte por el tiempo señalada por la autoridad encargada de su administración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 2535 de 1993. “

Sobre el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en respuesta a una consulta del Ministro de Defensa Nacional (Radicado 1757 del 13 de julio de 2006), indicó:

“Sobre la estipulación de este monopolio estatal en la Carta Política vigente, frente a la anterior, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente, en la sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995:

“La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que ‘sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente.’ Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuales son por esencia revocables” (Resalta la Sala).

(…)

Ahora bien, el artículo 2° del decreto ley 2535 reafirmó el monopolio estatal de las armas e incluyó expresamente, con base en las facultades del citado literal b), el verbo “comercializar”. Dice así esta norma:

“Artículo 2°.-Exclusividad.-Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades”. (Resalta la Sala).

(…)

Ahora bien, el derecho a “poseer o portar armas” depende de la expedición previa de un permiso por parte de la autoridad competente, la cual goza de una potestad discrecional al respecto, conforme lo establece el artículo 3o del decreto ley 2535:

“Artículo 3°.- Permiso del Estado.- Los particulares, de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente”. (Resalta la Sala).

La comercialización de las armas conlleva un procedimiento complejo que parte del acto administrativo de concesión del permiso para tenencia o porte al particular solicitante, y sigue con el pago de su valor, o más exactamente, el valor del uso, pues en realidad, no se le transfiere la propiedad de la misma, sino solamente el uso. Al término del permiso, si éste no se prorroga, el particular debe reintegrar el arma, y consecuentemente, se le devuelve el valor Inicial o el mayor valor según avalúo, como lo dispone el artículo 37 del decreto ley 2535 de 1993:

“Artículo 37.-Costo del uso del arma y su devolución.- A partir de la vigencia de este decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87 literal a) éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.

(…)

Parágrafo 3o.-Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducia” (Resalta la Sala).

(…)

Como se aprecia, de conformidad con el artículo 37 del decreto ley 2535 de 1993 y el anterior, el trámite es el siguiente:

1) La Industria Militar vende al Ministerio de Defensa Nacional -Comando General de las Fuerzas Militares, las armas, según lista de precios, más el IVA.

2) Las autoridades militares competentes expiden discrecionalmente los permisos de tenencia y porte de las armas a los particulares solicitantes.

3) La Industria Militar, por autorización de las autoridades militares competentes, recauda el valor del uso del arma y efectúa su entrega.

4) A la expiración del término del permiso, si éste no se prorroga, la autoridad militar competente recibe el arma del particular y le devuelve su valor inicial o el mayor valor según avalúo, con cargo a un fondo de valores constituido con el 10% del precio de venta de las armas.

La venta a que se alude en la citadas normas, no conlleva una transferencia del dominio, pues el particular solamente tiene el derecho de uso del arma mientras se mantiene vigente el permiso conferido por la autoridad, y debe reintegrarla a la expiración del permiso, mientras la autoridad se obliga a reintegrar el valor de la misma, de manera que el particular tiene simplemente un derecho de propiedad precario y temporal sobre dicha arma, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-296 de 1995:’ ‘

” (…).

No existe por lo tanto una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada en el artículo 58 de la Constitución Política.

(…)

Durante la vigencia de la Constitución de 1886, los particulares podían ser titulares del derecho de propiedad sobre armas diferentes de aquellas consideradas como de guerra. Sin embargo, si bien en esta materia no es posible poner en duda la existencia de un derecho subjetivo radicado en cabeza de los particulares, existen serios reparos a la Identificación de este derecho con -el derecho pleno y clásico de propiedad regulado por el Código Civil y fundamento económico de los regímenes constitucionales liberales. En efecto, la propiedad sobre las armas -salvo durante el período federal instaurado por la Constitución de 1863 – siempre ha sido un derecho cuyo ejercicio se ha entendido en los términos de la ley. Se trata de un derecho precario penetrado por la actividad legislativa y sometido a los intereses superiores plasmados en la Constitución e inspirados en el orden público. Este carácter atenuado del derecho se explica por razones … derivadas del concepto de Estado y del monopolio de la violencia legítima como condición necesaria para su existencia” (Destaca la Sala).” (…)

En virtud de lo anterior, se reitera que el valor que los particulares pagan a la autoridad militar, conforme el Decreto Ley 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994, está dirigido tan solo obtener el permiso para la tenencia o porte de las armas y no su propiedad; derecho de permiso que, acorde con el artículo 653 del Código Civil, es un bien incorporal y no real pues carece de aquella característica de poder ser percibido por los sentidos.

Así, el valor que las empresas de vigilancia y seguridad privada pagan a la autoridad Militar para obtener el respectivo permiso de uso o porte de armas, no podrá ser deducido para los periodos gravables anteriores a 2011, conforme el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues no se cumple con el requisito de invertir en un bien fijo real productivo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le Informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co .siguiéndolos iconos:  “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos ” doctrina” y ” Dirección de Gestión Jurídica”

Cordialmente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Deducción por inversión en activos fijos

Oficio 045355
15 de Junio de 2007
DIAN
Deducción por inversión en activos fijos 

 

Tema: Impuesto sobre la Renta

Descriptores: Deducción por inversión en activos fijos

Fuentes Formales: Estatuto Tributario Artículo 158-3

Decreto Reglamentario 1766 de 2004

 

Pregunta si es procedente la deducción especial contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1766 de 2004, respecto de la adquisición de un bien inmueble, para el desarrollo del objeto social de una empresa.

 

Tal y como lo puso en su conocimiento la División de Relataría, este despacho se pronunció sobre el tema mediante Oficio 029755 de 2006 en los siguientes términos:

 

En la consulta de la referencia, con el propósito de aplicar el Decreto 1766 de junio de 2004 en cuanto al beneficio fiscal del 30% sobre el valor de una inversión en activo fijo productivo denominado bodega, usted manifiesta la inquietud con respecto a si una escritura firmada el 30 de diciembre, pero no registrada en la oficina de instrumentos públicos, puede considerarse

 

procedente para tomar dicho beneficio: en el período en que se firmo la escritura o en el año en que se perfeccionó la transacción con el registro en instrumentos públicos?

 

En primer lugar, debe tenerse en cuenta el contenido del Decreto 1766 de 2004, en sus artículos 1º, 2º Y 3º, señalan cuál es la deducción especial, define lo qué es activo fijo real productivo y la oportunidad de la deducción, respectivamente.

 

Para el efecto, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007.

 

Teniendo en cuenta que para efectos de la deducción de que trata el mencionado decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscal mente.

 

En este punto es pertinente recordar acorde con lo dispuesto por el artículo 135 del Estatuto Tributario, que son bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. (Subraya el Despacho).

 

Con base en los Conceptos 053545 de 1999, 124517 de 2000, y conforme con los literales a) del artículo 31 del Decreto 2595 de 1979, y c) del articulo 27 del Estatuto Tributario, los inmuebles se entienden adquiridos y los ingresos realizados al enajenarlos, en la fecha de la escritura siempre que se encuentre registrada, salvo que el contribuyente opte acogerse al sistema de ventas a plazos.

 

En este sentido, la fecha de adquisición del bien ó de realizada la inversión, para efectos del beneficio fiscal contenido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1766 de 2004, corresponde al de la respectiva fecha de la escritura pública de compraventa.

 

Ahora bien, el Consejo de Estado – Sección Cuarta al resolver una acción de nulidad contra la expresión “…y se deprecian o amortizan fiscalmente” contenida en el artículo 2 de Decreto 1766 de 2004 señaló recientemente:

(…)

Se colige que el propósito del legislador al establecer la deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o amortización.

 

En efecto la expresión legal “activos fijos reales productivos adquiridos”, indica que son aquéllos en los que invierte el contribuyente para producir renta y para el caso de los terrenos que participan de manera directa y permanente en la actividad productora o generadora del ingreso, existe otro tipo de disposiciones fiscales que impiden su depreciación o amortización (art. 135 y 142 ET).

 

(…)

Así las cosas, el Legislador estableció la deducción del 30% (sic) de la inversión en la norma mencionada, para estimular el sector productivo, por lo que para su procedencia se atienden los requisitos específicos previstos en la norma que la consagra, que no son otros, que tales bienes adquiridos en los años gravables 2004 a 2007 produzcan directa y permanentemente rentabilidad al contribuyente y los elementos determinantes de la productividad –la depreciación o amortización- razón por la cual no se incurrió en un exceso de facultad reglamentaria.

 

(…) (Consejo de Estado – Sección Cuarta Sentencia 15153 de abril 29 de 2007 M. P. María Inés Ortiz Barbosa).

 

Los contribuyentes que opten por el beneficio como incentivo a la inversión deben cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en la ley y el reglamento, en especial que la participación del bien sea directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente de tal forma que sin su utilización no sería posible obtenerla o desarrollarla y, por otra parte, debe tratarse de bienes tangibles que sean susceptibles de depreciarse o amortizarse fiscalmente.

 

Por lo tanto, para la procedencia de la deducción, la inversión en un inmueble debe reunir las condiciones exigidas por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 y el Decreto 1766 de 2004.

 

Sobre el particular la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció así:

(…)

Los activos fijos se definen fiscalmente como aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente” (Art. 60 E T.). De tal naturaleza participan tanto los bienes corporales como los intangibles, que están destinados a ser incorporados en la actividad productora de renta, y por lo tanto, no todos los activos fijos se encuentran amparados por deducción del 30%.

 

Lo anterior porque la deducción especial fue limitada por la ley a los bienes “reales”, carácter que únicamente se predica de los “corporales”, definidos en el artículo 653 del Código Civil, como las cosas “…que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos…”, por lo cual se entienden excluidos de tal tratamiento, los activos fijos que tienen el carácter de intangibles.

 

De otra parte, la condición sobre la cualidad de “productivos”, previste en la ley para que proceda la deducción, implica que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, a que alude la accionante.

 

De lo expuesto se colige que la definición contenida en el reglamento acusado, en cuanto precisa que son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que “participan de manera directa” y permanente en la actividad productora de renta, no contradice lo preceptuado en la norma, superior reglamentada, pues está claro que fue voluntad del legislador limitar la deducción del 30% “sólo” para aquellos activos fijos que se incorporan de manera directa al proceso productivo.

 

(…) (Consejo de Estado – Sección Cuarta Sentencia 15086 de Marzo 23 de 2006 M.P. Ligia López Díaz).

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de ” Normatividad“. Técnica“-, dando click en el link” Doctrina Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS 
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaría 
Oficina Jurídica

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