Extracto: La obligación de cotización al SGSS en Colombia se ha establecido no solo para los Contratos de Prestación de Servicios, sino para todo tipo de contrato (sin importar su duración o valor) en donde esté involucrada la ejecución de un servicios por parte de una persona natural en favor de otra persona natural o jurídica de derecho público o privado.
Concepto 31543 Mintrabajo de 2018
Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual Usted se refiere a una
consulta acerca de la Cotización al Sistema de Seguridad Social, por parte de los Trabajadores
Independientes – Contrato de Prestación de Servicios y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social
Integral, para cuyos fines, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante
las siguientes consideraciones generales:
Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el
Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en
forma general y abstracta debido a que sus Funcionarios no están facultados para declarar derechos
individuales ni definir controversias.
Con respecto a sus inquietudes, sea lo primero mencionar, que de conformidad con lo consultado en su
escrito al parecer nos encontramos ante una situación que no se regula por el Código Sustantivo del Trabajo
– C.S.T., por lo que se permite informarle, que el competente para conocer del asunto de su consulta es la
OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, razón por la cual
hemos dado traslado de su consulta a dicha Cartera Ministerial, debido a que es una Entidad distinta e
independiente del Ministerio de Trabajo, por lo que esta Oficina a título de orientación señala lo siguiente:
La obligación de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Colombia se ha establecido no solo
para los Contratos de Prestación de Servicios, sino para todo tipo de contrato (sin importar su duración o
valor) en donde esté involucrada la ejecución de un servicios por parte de una persona natural en
favor de otra persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contrato de obra,
suministro, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultorías, asesorías o
cualquier otra modalidad de servicios que adopten, evento en el cual el Contratista deberá estar afiliado
obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social Integral y la parte contratante deberá verificar la
afiliación y pago de aportes sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que hubieren adaptado.
En este sentido, encontramos que en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de
2003, en su artículo 3, señala taxativamente quienes son cotizantes obligatorios en el Sistema de
Seguridad Social en Pensión de la siguiente manera:
“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o
como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios
al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de
prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores
independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones
socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de
Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”
Parágrafo 1°. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar
correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera
que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad
previstos en esta ley;…” (Resaltado Fuera de Texto).
En concordancia con la citada norma La H. Corte Constitucional, consideró:
“El parágrafo 1 del artículo 15 de la ley 100 de 1993 establece una serie de principios que son
aplicables a los trabajadores independientes. Entre esos principios señala que “el ingreso
base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia
con los ingresos realmente percibidos por el afiliado.” siendo así es claro que una lectura
completa de las normas que regula la materia muestra que el legislador, lejos de implantar una
norma discriminatoria o gravosa para los afiliados, lo que hizo fue buscar la proporcionalidad entre
lo devengado y la cotización a fin de asegurar que quienes coticen lo hagan de conformidad con su
capacidad de pago. (resaltado fuera de texto)
De lo anterior se deduce que todas las personas que se encuentren como Trabajador independiente, así
como bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios o cualquier otra modalidad, deberán
estar afiliados al Sistema General de Pensiones, sin embargo, se deberá tener en cuenta que dicha
obligación está necesariamente ligada a la capacidad de pago del afiliado.
De tal manera que la precitada norma, si deja claro que existe la obligación de cotizar para las personas
que ejerzan actividades como Independientes cuyos ingresos económicos permitan tener una
capacidad económica para poder cotizar al sistema.
Así entonces, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el extinto Ministerio de la Protección Social,
mediante Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, en ejercicio de las facultades establecidas en los
Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, imparten instrucciones con relación al ingreso base de cotización de
los Contratistas afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
“En primer término señaló, que el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo, 17
de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios,
deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que
aquellos devenguen.
El inciso segundo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado,
establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer
sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de
cotización conforme a los artículos 5º y 6º de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los
artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior
a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por
definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4º de la Ley 797 de 2003,
las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios
devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas
naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios o
cualquier otra modalidad de servicios que adopten debe corresponder a estos ingresos
devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.
En segundo término, señaló que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado
mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los
contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del
valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación del principio de
analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las
situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a
los contratos de vigencia determinada.
Ante el planteamiento concreto de si es jurídicamente viable efectuar aportes a pensiones sobre la
base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002 y Circular 000001 de 2004 de los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se considera que la remisión
que el mismo inciso segundo del artículo 3º Decreto 510 de 2003 hace a la base de cotización del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, serviría de fundamento a los contratistas para
efectuar sus aportes tanto a pensión como a salud sobre la base establecida para salud en el
Decreto 1703 de 2002”.
De acuerdo con lo previsto en la citada Circular, la base de cotización para los Sistemas de Salud y
Pensiones del Contratista, corresponderá exactamente al 40% del valor bruto del Contrato facturado en
forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones
debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base, respectivamente, ingreso base que
no podrá exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni ser inferior a un (1) smlmv.
Es importante recordad que el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010 condicionó la deducción de los pagos a
los Trabajadores Independientes a la verificación de sus aportes según el reglamento expidiera el Gobierno
Nacional.
El Decreto expedido por el Gobierno Nacional para tales fines, fue el Decreto 1070 de 2013 que señaló la
obligación de verificar aportes en su artículo 3°, el cual fue modificado por el artículo 9° del Decreto 3032
de 2013, hoy artículo 1.2.4.1.7 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, el cual en su Parágrafo Único
señala:
«Parágrafo. Esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean
inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).»
Por tanto, los Trabajadores Independientes, así como también los Contratistas de Prestación de Servicios,
están obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones en forma obligatoria, cuando
tengan capacidad de pago, teniendo en cuenta los porcentajes antes descritos.
Cabe manifestar que el Gobierno Nacional el 30 de Julio de 2018, expidió el Decreto 1273 de 2018 Por el
cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de
2016, Unico reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes
al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los Trabajadores Independientes y modifica los artículos
2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Trabajo, considera la
cotización de los Trabajadores Independientes, cuando a la letra dice:
“Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.2.1 .1.1 .7 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del
Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
"Articulo 2.2.1.1.1.7 Pago de cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de
Seguridad Social Integral. El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de
los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de
la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos
percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de
los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las
entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados. "
Esta disposición se aplica para los Trabajadores Independientes, a partir del mes de octubre de 2018, fecha
en la cual se deberán pagar los aportes al Sistema correspondientes al mes de Septiembre de 2018.
Con respecto a los Trabajadores Independientes vinculados mediante Contratistas de Prestación de
Servicios, la misma disposición consagró que igualmente se pagarán los aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral, mes vencido, con la obligación de los Contratantes de descontar con destino al Sistema los correspondientes aportes, de los Honorarios pagados al Contratista, mes vencido, lo cual se aplicará a partir de Junio de 2019, lo que trae como consecuencia que hasta la fecha en mención, los Contratistas,
continuarán cotizando al Sistema de Seguridad Social en forma mensualizada y anticipada a Salud y
Pensiones y autorizarán el descuento por parte del Contratante de los aportes a Riesgos Laborales,
descontándolo del valor de los honorarios, hasta Junio de 2019, fecha desde la cual se harán los descuentos
por parte del Contratante y se aportará mes vencido, en atención a lo normado por el artículo 2 del Decreto
1273 de 2018, norma que a la letra dice:
“Artículo 2. Adiciónese el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016 Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los siguientes términos:
"TITULO 7 RETENCIÓN Y GIRO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PERSONALES
Artículo. 3.2.7.1 Ingreso Base de Cotización (lBC) del trabajador independiente con contrato de
prestación de servicios personales. El ingreso base de cotización (IBC) al Sistema de Seguridad
Social Integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales
relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta por ciento
(40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) cuando a ello haya lugar. En ningún caso el IBC podrá ser inferior al salario
mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 veces el salaría mínimo mensual legal vigente.
Cuando por inicio o terminación del contrato de prestación de servicios personales relacionados con
las funciones de la entidad contratante resulte un periodo inferior a un mes, el pago de la cotización
al Sistema de Seguridad Social Integral se realizará por el número de días que corresponda. El
Ingreso Base de Cotización (lBC) no podrá ser inferior a la proporción del salario mínimo mensual
legal vigente.
En los contratos de duración y/o valor total indeterminado no habrá lugar a la mensualización del
contrato. En este caso los aportes se calcularán con base en los valores que se causen durante
cada periodo de cotización. “ (resaltado fuera de texto)
El artículo 3.2.7.2 ibidem, es la norma que se refiere a la retención de los aportes por parte del
Contratante, norma que a la letra dice:
“Articulo 3.2.7.2 Retención de aportes. Los contratantes públicos, privados o mixtos que sean
personas jurídicas, los patrimonios autónomos y consorcios o uniones temporales conformados por
al menos una persona jurídica deberán efectuar la retención y giro de los aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes (PILA) de los
trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales
relacionados con las funciones de la entidad contratante, en los plazos establecidos en el artículo 3.2.2. 1 del presente decreto, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del
contratante.” (resaltado fuera de texto)
La misma disposición en comento, señala la fecha desde la cual el Contratante hará los correspondientes
descuentos, a partir de Junio de 2019, fecha hasta tanto el Contratista, los seguirá cancelando mes
anticipado:
“Artículo 3.2.7.6 Plazos. El pago mes vencido de las cotizaciones al Sistema de Seguridad
Social Integral de los cotizantes de los que trata el artículo 2.2.1.1.7 del presente Decreto, se
efectuará a partir del 1 de Octubre de 2018, correspondiendo al período de cotización de
Septiembre del mismo año.
La retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente
título se efectuará a partir del mes de junio de 2019 mediante la modalidad electrónica en la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes PILA.
El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes que se requieran en la Planilla
Integrada de Liquidación Aportes PILA., para el cumplimiento de lo aquí previsto.”
Por ello, en atención a lo normado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, con el
presente se envía copia del oficio de traslado al Ministerio de Salud y Protección Social, por competencia.
Para mayor información le invitamos a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, para
informarse sobre aspectos del derecho laboral de su interés y otros que le servirán para solventar sus dudas
sobre la materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,
en virtud del cual las respuestas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.