Concepto No 11497
18 De Marzo De 2011
Ministerio De La Protección Social
Cotización al sistema de salud por parte de los trabajadores independientes, pensionados, o contratistas.

La ley 100 de 1993 ” Por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral ”, establece en el artículo 157 numeral 1, que los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

El decreto 806 de 1998 “ Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, señala en el artículo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y su empleador.

De igual forma, en literal c) del artículo 26 del decreto en comento, se establece que son considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social de Salud entre otras, a las siguientes personas:

C. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios.

Ahora bien, el artículo 65 del Decreto de 806 de 1998, establece que el ingreso base de cotización de los pensionados se calculará con base en la mesada pensional.

El parágrafo del artículo 65 del decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social de Salud – SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.

En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los trabajadores independientes, pensionados, o contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en el sistema de pensiones y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con los establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el sistema de salud , son considerados como afiliados obligatorios a dichos sistemas, por la razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes, dependiente o pensionados por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos.

En este evento y para el caso objeto de consulta, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar al sistema de salud sobre la totalidad de ingresos laborales como trabajador dependiente, pensionado, independiente o contratista, situación ésta que nos lleva a concluir frente al caso descrito en su comunicación, que el pensionado debe pagar los aportes al sistema de salud a los cuales está obligado sobre todos los ingresos que perciba, independientemente de que ya cotice previamente por un ingreso; caso en el cual debe recordarse que el ingreso base de cotización no podrá ser superior a veinticinco (25) smlmv.

Lo anterior significa entonces, que usted se encuentra en la obligación de cotizar sobre las dos mesadas pensionales que percibe, caso en el cual los aportes deben ser girados a la misma EPS con el fin de evitar una multiafiliación.

El anterior concepto tiene los defectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.