Concepto 237724
26 de Agosto de 2010
Ministerio de la proteccion Social
Cotización a cargo del empleador para el Sistema General de Riesgos Profesionales

Relacionado con el contenido de su comunicación, es de señalar que el empleador cotizara por los trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales conforme al Decreto-ley 1295 de 1994 y las normas que lo reglamenten; el porcentaje de la cotización en riesgos profesionales se determina conforme a la clasificación de la actividad económica principal que tenga la empresa conforme al Decreto 1607 de 2002. En el momento de la vinculación de una empresa a una Administradora de Riesgos Profesionales ésta asignará una tarifa de acuerdo con la actividad principal de la empresa y a la exposición a los factores de riesgo.

 

Los artículos 18 del Decreto-ley 1295 de 1994 y 13 del Decreto 1772 de 1994, establecen que el monto de las cotizaciones de los trabajadores no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7% de su ingreso base de cotización. Para ello se han determinado 5 clases de riesgos que contemplan las diversas actividades económicas de la empresa. Si una empresa tiene más de un centro de trabajo podrá ser clasificada para diferentes clases de riesgo, siempre que las instalaciones locativas las actividades y la exposición a factores de riesgos sean diferentes.

 

 

TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS

 

Clase de riesgo

Valor Mínimo

Valor Inicial

Valor máximo

I

0,348

0,522

0,696

II

0,435

1,044

1,653

III

0,783

2,436

4,089

IV

1,74

4,35

6,69

V

3,219

6,96

8,70

 

En el caso de la determinación de la cotización se requiere que la ARP analice lo siguiente:

 

  • ·        La Actividad económica.
  • ·        El índice de lesiones incapacitantes de cada empresa.
  • ·        El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas de Salud Ocupacional, determinados por la Entidad Administradora de Riegos Profesionales correspondientes.

 

Para efectos de precisar si la empresa cuenta con centros de trabajo, debe tener presente la definición contenida en el Decreto 1530 de 1996, para clasificación y cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales, que en su artículo 1° establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1 Centro de trabajo. Para los efectos del artículo 25 del Decreto-Ley 1295 de 1994, se entiende por centro de trabajo a toda edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada.

 

 

Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones:

 

 

1. Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo,

 

2. Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean independientes entre sí, como que los trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni viceversa.

 

3. Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición, directa o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa.”

 

En este orden, si el sitio donde laboran los trabajadores cumple con la descripción enunciada anteriormente se debe clasificar como centro de trabajo, sin embargo debe solicitar asesoria con la ARP a efectos de incluir la modificación en el formulario de afiliación como una novedad, en el se establece para el diligenciamiento unos códigos que son de obligatorio cumplimiento.

 

Cuando una actividad económica no se encuentre en la tabla contenida en el Decreto 1607 de 2002, el empleador y administradora de riesgos profesionales podrán efectuar la clasificación de acuerdo con el riesgo ocupacional de la actividad afín contemplada en la tabla, para lo cual deberá tenerse en cuenta las materias primas, materiales o insumos que se utilicen, los medios de producción, procesos, almacenamiento y transporte.

 

Finalmente, las actividades económicas dedicadas al comercio que involucren medios de transporte para la distribución de sus productos, se clasificarán en la clase de riesgo superior a la que le correspondería si fuese sin autotransporte.

 

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales