Concepto 10240-132356

12 de Mayo de 2011

Ministerio de la Protección Social

Contrato de trabajo verbal o escrito de chóferes asalariados del servicio público

ASUNTO : Radicado 110971

Conductor

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre la afiliación al Sistema en Salud del conductor, en los siguientes términos:

El Articulo 15 de la Ley 15 de 1959 dispone con respecto a los contratos con los conductores, lo siguiente:

“El contrato de trabajo verbal o escrito de los chóferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”, (subrayado fuera de texto)

El Artículo 34 de la Ley 336 de 1996 señala que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia.

Así mismo, la Ley 336 de 1996, en su Articulo 36 establece:

“ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”.

De esta manera, se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al empleador.

Lo anteriormente indicado significa que las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos, y en consecuencia, serán los obligados al reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones que se causen al momento de la terminación del contrato de trabajo, y afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión y Riesgos profesionales, en calidad de trabajadores dependientes.

De otra parte, el Decreto 1703 de 2002 establece en el Artículo 26, que para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al Sistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán porque tales trabajadores se encuentren afiliados a una Entidad Promotora de Salud – EPS, en calidad de cotizantes; cuando detecten el incumplimiento de la obligación aquí establecida, deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

Igualmente, debe indicarse que el Artículo 113 del Decreto 2150 de 1995, que modifica el Artículo 281 de la Ley 100 de 1993, señala que conforme la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse sí no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores.

En consecuencia, los conductores de transporte público así sean propietarios del vehículo, deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales) como trabajadores cotizantes dependientes, cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor.

De esta forma, se concluye que las empresas de transporte público deben contratar laboralmente a sus conductores y en virtud de ello, dichas empresas deben asumir el pago no solamente de los salarios y prestaciones que la relación laboral origine, sino que también debe asumir el pago del porcentaje que le corresponde frente a los aportes obligatorios a la Seguridad Social Integral de sus trabajadores y los aportes parafiscales.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo