Concepto 300053
23 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Contrato de Cooperativa de Trabajo Asociado con entidad hospitalaria

Al respecto, se observa oportuno indicar en primer término que por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de esta Oficina no son competentes para declarar derechos ni dirimir controversias, razón por la cual no estamos facultados para determinar si la contratación existente entre la cooperativa de trabajo asociado y el Hospital obedece a los parámetros establecidos en la ley, así como tampoco somos competentes para estudiar casos particulares.

 

Lo anterior, por cuanto esta Oficina sólo puede realizar pronunciamientos e interpretaciones abstractas y generales de las disposiciones establecidas en la legislación laboral colombiana.

 

Sin perjuicio de lo anterior, nos permitimos indicarle que de conformidad con la prohibición que estableció la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no pueden obrar o actuar como intermediarios o empresas de servicios temporales.

 

En efecto y teniendo presentes los verdaderos fines del trabajo cooperativo, el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, dispone:

 

“ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES,

 

1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar corno empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

 

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

 

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

 

4. Tanto la potestad reglamentarla como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto Ilegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”,

 

Con fundamento en la disposición precitada, deberá tenerse claro que ninguna cooperativa está facultada para obrar como una intermediaria para el suministro de personal, así tenga el carácter de asociada, pues de lo contrario, no estaría obrando dentro de los parámetros legales que regulan el funcionamiento de esta clase de entes de la economía solidaria.

 

En efecto, en concepto de esta Oficina, la contratación entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Contratantes beneficiarias de los servicios del trabajador asociado, deberá establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual consiste en que el trabajador asociado a la Cooperativa preste sus servicios a la Empresa Contratante, sin que esto implique ningún vínculo laboral entre dichas partes, y por tanto, no podrá hacerse mediante la figura de suministro de personal, ya que según lo anotado anteriormente, estas entidades de carácter cooperativo no son ni pueden ser Bolsas de Empleo o Empresas de Servicios Temporales.

 

En este orden de ideas, se tiene que la normatividad aplicable a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no ha establecido dentro de su reglamentación, disposiciones normativas referentes a las Empresas de Servicios Temporales u otras empresas de suministro de personal, máxime si se tiene en cuenta la prohibición para estos entes cooperativos de ejercer actividades de intermediación laboral o de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, funciones establecidas exclusivamente a las empresas de servicios temporales.

 

De acuerdo con lo expuesto, debe tenerse claro que como entre el trabajador asociado y la entidad contratante no existe ningún vínculo laboral, dependerá de la voluntad de dicha entidad si decide vincular directamente al trabajador, pero no en calidad de trabajador asociado, sino directamente de planta.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador,

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo