Concepto 10240-129951
11 de Mayo de 2011
Ministerio de la Protección Social
Contratación y jornada de trabajo de las personas que laboran en vigilancia y seguridad privada

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre la contratación y jornada de trabajo de las personas que laboran en vigilancia y seguridad privada, esta Oficina se permite manifestar:

Respecto del servicio de vigilancia privada, el Ministerio de Defensa Nacional mediante el Decreto –Ley 356 de 1994, estableció el Estatuto de Vigilancia y Segundad Privada, en el que entre otros aspectos, dispone:

“Articulo 3,- Permiso del Estado.

Los servicios de vigilancia y segundad privada, de que trata ei articulo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana”.

“Artículo 4.- Campo de aplicación.

Se hallan sometidos a! presente decreto: (…)

4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada

A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Decreto Ley mencionado, establece:

“Articulo 2o. Vigilante y Escolta de Seguridad.

Se entiende por Vigilante, la persona natural que en ¡a prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e Inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

…Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…” (Subrayas fuera de texto original).

Por lo anterior, los servicios de vigilancia privada únicamente pueden ser prestados a través de empresas debidamente inscritas y autorizadas.

En cuanto a la jornada de trabajo, determina el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo:

“Artículo 161. Duración.

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (4-8) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

  1. En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo, con dictámenes al respecto:
  1. La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor (…)
  1. El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o Indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana:

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

  1. El empleador y el trabajador podrán acordar que ¡a jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6a.m. a 10 Pm.

Parágrafo. El empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”.

Cuando la empresa requiere la ampliación de dicha jornada de trabajo máxima legal, debe solicitar la respectiva autorización por parte de este Ministerio, tal como lo señala el numeral 2o del artículo 162 que determina:

2. “Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo  y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias, que puedan ser trabajadas; las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente.

El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro”.

Anteriormente la duración máxima legal de la jomada de trabajo para los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes, era de 12 horas, jornada que fue reducida a 8 horas, de conformidad con lo establecido en la Ley 6a de 1981, equiparándola a la jornada de trabajo de que trata el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, trascrito.

Como se puede apreciar, la jornada máxima de trabajo para aquellos trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y regidos por las disposiciones correspondientes al sector privado, se encuentra regulada por trabajo diario y semanal, que corresponde a un máximo diario de 8 horas y semanal de 48 horas, pues existe un límite máximo de horas de trabajo diario, como norma general, independientemente del sector privado de la producción en la que se encuentre, tal y como lo dispone el artículo 2o del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

Aplicación territorial.

El presente Código rige en todo el territorio de la República para lodos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Javier Antonio Villareal Villaquiran

Jefe de oficina Asesoría jurídica y de apoyo legislativo